EXP. N.° 03906-2010-PA/TC

CUSCO

HOLGER ROSELL

SOLÍS

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima (Arequipa), 1 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Holger Rosell Solís contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 102,  su  fecha  16  de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 15 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo   contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco solicitando que se declare inaplicable la resolución de vista  N.º 12, de fecha 30 de noviembre de 2009, que confirmando el auto N.º 7 declara fundada la excepción de caducidad  deducida por la emplazada, anula todo lo actuado y da por concluido el proceso  de nulidad de despido N.º 82-2009, que promovió contra  el Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente (IMA), y reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación  constitucional se dicte nueva resolución. A su juicio, el pronunciamiento judicial cuestionado lesiona los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.   

 

Refiere el demandante que fue despedido por la emplazada en tres oportunidades, la primera el 3 de enero de 2007, despido que fue declarado inconstitucional mediante sentencia expedida en el proceso de amparo N 34-2007, y que tras ser repuesto fue despedido por segunda vez por resolución N.º 1524-2007-GR CUSCO/ PR  de fecha 21 de diciembre de 2007, pero no obstante por decisión cautelar de fecha 27 de diciembre de 2007 fue repuesto en el cargo. Empero, la emplazada lo despidió por tercera vez, el día 27 de agosto de 2008, despido éste que se resolvió por resolución N 60. Agrega que solicitó la represión de actos lesivos homogéneos y que  su pretensión fue desestimada en ambos grados, argumentándose que a la fecha de ocurrencia del acto no existía sentencia firme, toda vez que la sentencia de vista en el amparo se dicto con fecha 19 de febrero de 2008.

 

Aduce que ante tal desestimación promovió contra su mencionado empleador, el Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente (IMA), el proceso laboral de nulidad de despido N 82-2009, y que ésta al contestar la demanda dedujo excepción de caducidad, que se declaró fundada durante la diligencia de Audiencia Única, la misma que apelada se confirmo mediante la resolución de vista cuestionada. Alega que la afectación de sus derechos es evidente, toda vez que la tramitación de su solicitud de actos  homogéneos interrumpe el cómputo de los plazos y términos de prescripción. 

 

2.      Que con fecha 22 de enero de 2010 el Tercer Juzgado Civil del Cusco declaró improcedente liminarmente la demandada por considerar que no existe afectación de derechos fundamentales y que se recurre al amparo para cuestionar el criterio jurisdiccional de los vocales emplazados. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la judicatura constitucional  no constituye instancia revisora de los procesos ordinarios.

 

3.      Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC.  Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4.      Que en este contexto los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional  directa sobre los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que en el presente caso no cabía  rechazar  in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si al expedir las resoluciones cuestionadas se  afectó –como se afirma- los derechos fundamentales del demandante.   

 

5.      Que finalmente es oportuno reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR  la resolución recurrida de fecha 16  de setiembre de 2010, y  la resolución del Tercer Juzgado Civil del Cusco, de fecha  22 de enero de 2010.

 

2.      Disponer  que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen  interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI