EXP. 3907- 2010 PHC/TC
MOQUEGUA
JEFFRIEE ROMMELL
MONTENEGRO ARIAS
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de enero de 2011
VISTO
El pedido de aclaración interpuesto por don Jeffriee
Rommell Montenegro Arias contra la
sentencia de autos, su fecha 15 de diciembre de 2010; y,
ATENDIENDO A
1. Que el primer párrafo del artículo 121°
del Código Procesal Constitucional establece que “Contra las sentencias del
Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días
a contar desde su notificación (…), el Tribunal, de oficio o a instancia de
parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u
omisión en que hubiese incurrido (…)”.
2. Que, el recurrente mediante escrito de
fecha 10 de enero del 2011, a fojas 7
del cuadernillo del TC, presenta pedido de aclaración cuestionando que la
Sentencia de fecha 15 de diciembre del 2010 no se habría pronunciado sobre el
principio de legalidad penal por cuanto no habría tomado en cuenta que el
artículo 122-A del Código Penal estuvo vigente al momento de la comisión del
delito procesado y prescribía la misma pena si el agente era conviviente, tampoco habría tomado en cuenta de que
la lesión que requiere 10 días de incapacidad médico legal corresponde a una
falta y no a un delito y que estaba sancionado en el artículo 441 del Código Penal.
Así también, cuestiona que la sentencia no se haya pronunciado respecto al
apartamiento de la acusación fiscal de los magistrados.
3. Que respecto al extremo que la sentencia no se habría pronunciado sobre el
principio de legalidad penal, se observa que
la verdadera pretensión del demandante es la de realizar objeciones contra la
decisión de este Tribunal con el propósito de que reevalúe su determinación,
buscando de este modo un reexamen de su pretensión, lo cual infringe lo señalado en el artículo 121 del Código Procesal
Constitucional, puesto que contra las sentencias emitidas por el Tribunal no cabe impugnación.
4. Que respecto a lo alegado en el sentido de que la sentencia no se habría pronunciado respecto a la
desvinculación de los magistrados de la acusación fiscal, de la revisión de la
demanda no se aprecia su cuestionamiento.
5. Que en consecuencia, la resolución
expedida se encuentra arreglada a derecho y no contiene omisiones o errores que
subsanar, ni mucho menos es necesario precisar o aclarar el sentido de la
misma; por el contrario, se advierte la intención de pretender una revisión
integral de la resolución, al existir disconformidad con lo resuelto por este Colegiado,
lo que en modo alguno procede; menos a través de un pedido de aclaración.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido
de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
ETO CRUZ
URVIOLA HANI