EXP. 3907- 2010 PHC/TC   

MOQUEGUA     

JEFFRIEE ROMMELL

MONTENEGRO  ARIAS  

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 14 de enero de 2011

 

 VISTO

 

El pedido de aclaración interpuesto por don Jeffriee Rommell Montenegro Arias  contra la sentencia de autos, su fecha 15 de diciembre de 2010; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (…), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (…)”.

 

2.      Que, el recurrente mediante escrito de fecha 10 de enero  del 2011, a fojas 7 del cuadernillo del TC, presenta pedido de aclaración cuestionando que la Sentencia de fecha 15 de diciembre del 2010 no se habría pronunciado sobre el principio de legalidad penal por cuanto no habría tomado en cuenta que el artículo 122-A del Código Penal estuvo vigente al momento de la comisión del delito procesado y prescribía la misma pena si el agente era conviviente, tampoco habría tomado en cuenta de que la lesión que requiere 10 días de incapacidad médico legal corresponde a una falta y no a un delito y que estaba sancionado en el artículo 441 del Código Penal. Así también, cuestiona que la sentencia no se haya pronunciado respecto al apartamiento de la acusación fiscal de los magistrados.          

 

3.      Que respecto al extremo que la sentencia no se habría pronunciado sobre el principio de legalidad penal, se observa que la verdadera pretensión del demandante es la de realizar objeciones contra la decisión de este Tribunal con el propósito de que reevalúe su determinación, buscando de este modo un reexamen de su pretensión, lo cual infringe lo señalado en el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, puesto que contra las sentencias emitidas por el Tribunal  no cabe impugnación.

 

4.      Que respecto a lo alegado en el sentido de que la sentencia no se habría pronunciado respecto a la desvinculación de los magistrados de la acusación fiscal, de la revisión de la demanda no se aprecia su cuestionamiento.           

 

5.      Que en consecuencia, la resolución expedida se encuentra arreglada a derecho y no contiene omisiones o errores que subsanar, ni mucho menos es necesario precisar o aclarar el sentido de la misma; por el contrario, se advierte la intención de pretender una revisión integral de la resolución, al existir disconformidad con lo resuelto por este Colegiado, lo que en modo alguno procede; menos a través de un pedido de aclaración.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

      SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI