EXP. N.º 03907-2010-PHC/TC
MOQUEGUA
JEFFRIEE ROMMELL
MONTENEGRO ARIAS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jeffriee Rommell Montenegro Arias contra la resolución expedida por la Sala
Penal de apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 558,
su fecha 15 de septiembre del 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus contra los integrantes de la Sala
Mixta de la Corte Superior de Moquegua, Áyvar
Roldán, Corrales Araníbar y Ruiz Navarro, y contra la titular del
Juzgado Especializado en lo Penal de Mariscal Nieto, señora Ruth Cohaila Quispe,
y el procurador del Poder Judicial. Alega la vulneración de sus derechos al
debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la defensa,
así como del principio de legalidad penal.
Refiere que se le
siguió un proceso por la comisión del delito de lesiones agravadas, previsto en
el artículo 122-A del Código Penal por
el mérito de un certificado médico legal que prescribía 10 días de incapacidad
medicolegal a la supuesta agraviada sin que se fundamente en el auto de
apertura de instrucción la razón por la que se determinó ese tipo penal y no el
de faltas; aduce que cinco días después de haberse puesto a disposición de las
partes la causa para que formulen sus alegatos, la jueza emplazada la puso a despacho para resolver, siendo que la norma establece
un plazo de 10 días, por tratarse de un proceso sumario; agrega que pese a haber
sido citado para la lectura de sentencia con las resoluciones 25 y 26, recién
con la resolución 28 se resuelve integrar el auto de apertura de instrucción,
argumentando como agravante que “la
circunstancia de las lesiones en la agraviada han sido ocasionadas tanto
externa como internamente por las patadas y puñetes a la altura del vientre”,
circunstancia que –a su entender– no está tipificada en el artículo 122-A del
Código Penal como agravante, lo que implica, señala, que no se le dé tiempo al
procesado para que pueda ejercer su derecho de defensa.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de
Mariscal Nieto, con fecha 16 de agosto del 2010, declara infundada la demanda,
por considerar que no se han vulnerado los derechos invocados por el accionante.
La Sala Penal de apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Moquegua confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que se declaren nulas la
sentencia de 9 de noviembre de 2007 y
su confirmatoria,
expedida el 29 de abril de 2008,
que condena al demandante a la pena privativa de libertad de 3 años
suspendida y sujeto a reglas de conducta, y así como al pago de setecientos
nuevos soles (S/. 700.00), por concepto de reparación civil, por la comisión
del delito de lesiones en circunstancias agravantes en perjuicio de doña Fortunata
Elizabeth Victoria Toledo Hinojosa.
2.
La Constitución establece expresamente en el
artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es
necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
3. Este Tribunal ha establecido que no es
función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un
determinado tipo penal, a la calificación del tipo penal imputado, a la
resolución de medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o
actos de investigación, a efectuar el
reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al
establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es exclusiva competencia
del juez ordinario.
4.
En cuanto al extremo que se cuestiona la
motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas del auto de apertura de
instrucción, que le abre proceso al demandante por el delito
contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones con
circunstancias agravantes en perjuicio de su conviviente doña Fortunata
Elizabeth Victoria Toledo Hinojosa (fojas 9 del expediente de hábeas corpus), la
sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (fojas 24 del expediente de hábeas corpus)
y la resolución que la confirma de fecha
29 de abril de 2008 (fojas 46 del expediente de hábeas corpus), que lo condenan a la pena privativa de libertad de 3 años
suspendida y sujeto a reglas de conducta, y al pago de setecientos nuevos soles
(S/. 700,00) por concepto de reparación civil (Expediente N° 2007-13), fluye de
autos que lo que en
puridad pretende el accionante es que la
justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario
y que cual suprainstancia proceda al reexamen de dichas
resoluciones. En otras palabras,
el demandante pretende cuestionar
el examen de subsunción realizado por el juez penal y por los integrantes de la
Sala emplazada, materia que no corresponde analizar en sede constitucional, por
lo que dicho extremo debe ser declarado improcedente de acuerdo con lo previsto
en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
5.
Respecto a que se le condenó sobre la base un hecho que no estaba
previsto como agravante en el Código Penal, se advierte de las resoluciones
cuestionadas, que el demandante fue condenado por el delito de
lesiones en circunstancias agravantes en perjuicio de doña Fortunata Elizabeth
Victoria Toledo Hinojosa, en su condición de conviviente, delito previsto en el
artículo
122-A, incorporado por Ley Nº 26788, el 11 de marzo de 1997, que estuvo vigente
al momento de su expedición y que describía como conducta de lesiones agravadas
que “el agente sea conviviente”. Por consiguiente,
dicho extremo también debe ser desestimado.
6. Respecto a que luego
de emitida la acusación se integró al auto de apertura de instrucción un hecho
nuevo que consistía en agravar el tipo del delito, por lo que no se le dio tiempo
al procesado para que pueda ejercer su derecho de defensa. De la revisión de
autos se tiene que desde la formalización de la denuncia ya se ha hecho
referencia al tipo agravado, pues se señaló que “se apreciaba que la agraviada había sido agredida físicamente por su conviviente, lo
que otorgaba la gravedad al hecho” (fojas 9 del expediente de hábeas
corpus). En consecuencia, dicho extremo debe ser desestimado.
7. Respecto
de que la jueza emplazada no
acató lo establecido respecto al plazo de 10 días para sentenciar por tratarse
de un proceso sumario, si bien el artículo
5 del Decreto Legislativo Nº 124 establece que “con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrían
de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez días, plazo común
para que los abogados defensores presenten los informes escritos que
correspondan”, del análisis de autos se desprende que este fundamento se
puso de manifiesto en la resolución de fecha 15 de junio del 2007, a fojas 157
de los actuados del expediente penal que acompaña al expediente de hábeas Corpus,
y que el demandante presentó medios técnicos de defensa, como se deja
establecido en la sentencia cuestionada en primera instancia, pues se señala
que “el acusado dedujo cuestión previa de
fojas 160 a 171 fundamentando su pedido en que la denuncia fiscal consideraba
(…)” (fojas 25 del expediente de hábeas corpus), y como
se acredita a fojas 177 del expediente penal que acompaña al expediente de
hábeas corpus, de fecha 18 de junio del 2007. Además la sentencia de vista en
el numeral octavo señala que “como se
advierte de fojas 211 a 217 el procesado presentó sus alegatos de defensa
solicitando su absolución, a lo que el a quo decretó a fojas 218 téngase
presente los alegatos de defensa al momento de resolver”; lo que se observa
del decreto de fojas 218 del expediente penal que acompaña al expediente de
hábeas corpus de fecha 9 de julio del 2007. Por lo demás, de la revisión de
autos se observa que la acusación fiscal fue expedida el 11 de junio del 2007
(fojas 20 del expediente de hábeas corpus), y la sentencia el 9 de noviembre de
2007 (fojas 24 del expediente de hábeas corpus) por lo que se tiene por
transcurrido el plazo establecido.
8. En consecuencia, al no haberse acreditado que se han
vulnerado los derechos invocados por el accionante, resulta de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
el extremo cuestionado en el fundamento 4, y
2.
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha
acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de resoluciones judiciales y a la defensa, así como del principio de
legalidad penal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI