EXP. N.º 03907-2010-PHC/TC   

MOQUEGUA     

JEFFRIEE ROMMELL

MONTENEGRO ARIAS  

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jeffriee Rommell Montenegro  Arias contra la resolución expedida por la Sala Penal de apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 558, su fecha 15 de septiembre del 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus  contra los integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Moquegua, Áyvar  Roldán, Corrales Araníbar y Ruiz Navarro, y contra la titular del Juzgado Especializado en lo Penal de Mariscal Nieto, señora Ruth Cohaila Quispe, y el procurador del Poder Judicial. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la defensa, así como del principio de legalidad penal.

 

Refiere que se le siguió un proceso por la comisión del delito de lesiones agravadas, previsto en el artículo 122-A del Código Penal  por el mérito de un certificado médico legal que prescribía 10 días de incapacidad medicolegal a la supuesta agraviada sin que se fundamente en el auto de apertura de instrucción la razón por la que se determinó ese tipo penal y no el de faltas; aduce que cinco días después de haberse puesto a disposición de las partes la causa para que formulen sus alegatos, la jueza emplazada  la puso a despacho  para resolver, siendo que la norma establece un plazo de 10 días, por tratarse de un proceso sumario; agrega que pese a haber sido citado para la lectura de sentencia con las resoluciones 25 y 26, recién con la resolución 28 se resuelve integrar el auto de apertura de instrucción, argumentando como agravante que “la circunstancia de las lesiones en la agraviada han sido ocasionadas tanto externa como internamente por las patadas y puñetes a la altura del vientre”, circunstancia que –a su entender– no está tipificada en el artículo 122-A del Código Penal como agravante, lo que implica, señala, que no se le dé tiempo al procesado para que pueda ejercer su derecho de defensa.     

 

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Nieto, con fecha 16 de agosto del 2010, declara infundada la demanda, por considerar que no se han vulnerado los derechos invocados por el accionante. 

 

La Sala Penal de apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren nulas la sentencia de 9 de noviembre de 2007 y su confirmatoria, expedida el 29 de abril de 2008, que condena al demandante a la pena privativa de libertad de 3 años suspendida y sujeto a reglas de conducta, y así como al pago de setecientos nuevos soles (S/. 700.00), por concepto de reparación civil, por la comisión del delito de lesiones en circunstancias agravantes en perjuicio de doña Fortunata Elizabeth Victoria Toledo Hinojosa.

 

2.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Este Tribunal ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación del tipo penal imputado, a la resolución de medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,  pues, como es evidente, ello es exclusiva competencia del juez ordinario.

 

4.      En cuanto al extremo que se cuestiona la motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas del auto de apertura de instrucción, que le abre proceso al demandante por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones con circunstancias agravantes en perjuicio de su conviviente doña Fortunata Elizabeth Victoria Toledo Hinojosa (fojas 9 del expediente de hábeas corpus), la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (fojas 24 del expediente de hábeas corpus) y  la resolución que la confirma de fecha 29 de abril de 2008 (fojas 46 del expediente de hábeas corpus), que lo condenan a la pena privativa de libertad de 3 años suspendida y sujeto a reglas de conducta, y al pago de setecientos nuevos soles (S/. 700,00) por concepto de reparación civil (Expediente N° 2007-13), fluye de autos que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda al reexamen de dichas resoluciones. En otras palabras, el demandante pretende cuestionar el examen de subsunción realizado por el juez penal y por los integrantes de la Sala emplazada, materia que no corresponde analizar en sede constitucional, por lo que dicho extremo debe ser declarado improcedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Respecto a que se le condenó sobre la base un hecho que no estaba previsto como agravante en el Código Penal, se advierte de las resoluciones cuestionadas, que el demandante fue condenado por el delito de lesiones en circunstancias agravantes en perjuicio de doña Fortunata Elizabeth Victoria Toledo Hinojosa, en su condición de conviviente, delito previsto en el artículo 122-A, incorporado por Ley Nº 26788, el 11 de marzo de 1997, que estuvo vigente al momento de su expedición y que describía como conducta de lesiones agravadas que “el agente sea conviviente”. Por consiguiente, dicho extremo también debe ser desestimado.

 

6.      Respecto a que luego de emitida la acusación se integró al auto de apertura de instrucción un hecho nuevo que consistía en agravar el tipo del delito, por lo que no se le dio tiempo al procesado para que pueda ejercer su derecho de defensa. De la revisión de autos se tiene que desde la formalización de la denuncia ya se ha hecho referencia al tipo agravado, pues se señaló que “se apreciaba que la agraviada había sido  agredida físicamente por su conviviente, lo que otorgaba la gravedad al hecho” (fojas 9 del expediente de hábeas corpus). En consecuencia, dicho extremo debe ser desestimado.         

 

7.      Respecto de que la jueza emplazada no acató lo establecido respecto al plazo de 10 días para sentenciar por tratarse de un proceso sumario, si bien el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 124 establece que “con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrían de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez días, plazo común para que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan”, del análisis de autos se desprende que este fundamento se puso de manifiesto en la resolución de fecha 15 de junio del 2007, a fojas 157 de los actuados del expediente penal que acompaña al expediente de hábeas Corpus, y que el demandante presentó medios técnicos de defensa, como se deja establecido en la sentencia cuestionada en primera instancia, pues se señala que “el acusado dedujo cuestión previa de fojas 160 a 171 fundamentando su pedido en que la denuncia fiscal consideraba (…)” (fojas 25 del expediente de hábeas corpus), y como se acredita a fojas 177 del expediente penal que acompaña al expediente de hábeas corpus, de fecha 18 de junio del 2007. Además la sentencia de vista en el numeral octavo señala que “como se advierte de fojas 211 a 217 el procesado presentó sus alegatos de defensa solicitando su absolución, a lo que el a quo decretó a fojas 218 téngase presente los alegatos de defensa al momento de resolver”; lo que se observa del decreto de fojas 218 del expediente penal que acompaña al expediente de hábeas corpus de fecha 9 de julio del 2007. Por lo demás, de la revisión de autos se observa que la acusación fiscal fue expedida el 11 de junio del 2007 (fojas 20 del expediente de hábeas corpus), y la sentencia el 9 de noviembre de 2007 (fojas 24 del expediente de hábeas corpus) por lo que se tiene por transcurrido el plazo establecido.

 

8.      En consecuencia, al no haberse acreditado que se han vulnerado los derechos invocados por el accionante, resulta de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo cuestionado en el fundamento 4, y 

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la defensa, así como del principio de legalidad penal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI