EXP. N.° 03908-2010-PA/TC

CUSCO

JULIA LATORRE

GÓMEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 13 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani y, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Latorre Gómez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 203, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La demandante interpone demanda de amparo contra la Intendencia Regional de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) - Cusco con el objeto de que se recepcione y se dé trámite a su pedido de nulidad de notificación de las Resoluciones de Multa Nros. 094-002-0014686 y 094-002-0014687, y Resolución de Determinación N. º 094-003-0004068, de fecha 23 de julio de 2008, por la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, a formular peticiones individual o colectivamente y a la observancia del debido proceso.

 

Manifiesta que en el año 2006 fue sometida a un proceso de fiscalización  que concluyó con la Resolución de Intendencia N.º 096-014-0002189/SUNAT, de fecha 27 de junio de 2007, mediante la que se declaró nulas diferentes resoluciones de determinación y multa respecto del ejercicio gravable 2001; agrega que posteriormente y de manera circunstancial se enteró que la administración tributaria le había instaurado otro proceso por el mismo período, por lo cual dedujo la nulidad de la notificación por severas irregularidades y vicios, solicitud que la administración se negó a recibir.

 

SUNAT interpone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa  y contesta la demanda indicando que el Código Tributario establece los procedimientos administrativos y en particular el procedimiento contencioso tributario que cuenta con una serie de requisitos de admisibilidad regulados por el TUPA de la SUNAT. Añade que la demandante puede recurrir al Tribunal Fiscal mediante la queja.

 

El Juzgado Constitucional del Cusco declaró fundada la demanda por considerar que del análisis de los medios probatorios se puede observar que la demandada vulneró los derechos de la actora al negarse a recepcionar y dar respuesta por escrito a su petición de nulidad.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cusco revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que al analizar el caso a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se evidencia que aunque la accionante no pudo acceder a un pronunciamiento de fondo por parte de la administración, los hechos narrados no están referidos directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición, ya que éste se concreta con los recursos administrativos de conformidad con la previsión legal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto del presente proceso de amparo interpuesto por la demandante es que la SUNAT recepcione y dé trámite a su pedido de nulidad de notificación de las Resoluciones de Multa N.ºs 094-002-0014686 y 094-002-0014687 y de Resolución de Determinación N.º 094-003-0004068, de fecha 23 de julio de 2008, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, a formular peticiones individual o colectivamente y a la observancia del debido proceso.

 

2.        Como prueba de tal situación, a fojas 8 de autos obra la Carta Notarial dirigida por parte de la demandante a la SUNAT por medio de la cual pretende hacer entrega de su recurso de nulidad de las resoluciones de multa y determinación ya mencionadas. Se puede evidenciar además la certificación notarial que indica: “Doy fe: En la mesa de partes de la oficina de SUNAT de Cusco se negaron a recibir la presente comunicación, manifestando que a dicha entidad no se le puede cursar cartas notariales, debiendo ser presentada la petición en formulario otorgado por la misma institución, devolviendo dicha comunicación a la remitente. Firmado por el Notario Público: Néstor Avendaño G., de fecha 31 de julio de 2008”.

 

3.        La demandada SUNAT presenta una serie de documentos argumentando que lo que correspondía era el procedimiento contencioso tributario (reclamación y apelación) o la queja ante el propio Tribunal Fiscal, y que para ello existen una serie de requisitos de forma establecidos por el Código Tributario y las normas internas de la administración tributaria, agregando que conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Fiscal la nulidad de la notificación de un valor puede ser opuesta a través de un recurso impugnatorio de reclamación contra el referido valor.

 

4.        Al respecto el Código Procesal Constitucional consagra en su artículo 4º que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio y a la igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

 

5.        En el presente caso no existe justificación alguna para que la administración se niegue a recepcionar las solicitudes o recursos presentados por la demandante, al margen de requisitos formales como denominación, numeración, sumillas, hojas de información, etc. aprobados por la normativa interna de la SUNAT. La función de la administración en este caso no tiene relación alguna con la imposición de trabas burocráticas y arbitrarias, siendo su deber, de acuerdo a sus propias normas, verificar que se trate de un acto reclamable (obligaciones tributarias, sanciones o resolución de solicitudes). Además de ello, en cuanto a la deuda, debe contar con toda la información sin imponer ningún requisito de esta naturaleza al administrado. Ello al margen de lo que en su momento y de acuerdo a sus facultades decida resolver.

 

6.        Por su parte la Ley del Procedimiento Administrativo General prevé entre los principios de su norma IV, precisamente, que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. De igual manera establece, en el marco del principio de informalismo, que “Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”. Así también se indica que  “Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir”.

 

7.        De la glosa hecha se constata la vulneración al derecho a la tutela procesal en sede administrativa de la demandante, al habérsele negado el acceso al procedimiento administrativo y a obtener una resolución fundada en derecho por parte de la administración tributaria.

 

8.        Corresponde entonces a la demandada SUNAT no solo recepcionar las solicitudes de la demandante sino además, darles el trámite del procedimiento administrativo tributario correspondiente (contencioso tributario) y resolverlo en el modo y forma de ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.        Ordenar a la Intendencia de SUNAT del Cusco admitir a trámite los medios impugnatorios presentados por la demandante y resolverlos conforme a Ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI