EXP. N.° 03908-2011-PA/TC

APURÍMAC

ANTONIO AUGUSTO

VALVERDE CASAVERDE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Augusto Valverde Casaverde contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 178, su fecha 12 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Abancay, don Julio Chacón Chávez, con el objeto de que se declare nulo o se deje sin efecto el auto de apertura de instrucción de fecha 9 de abril de 2010, mediante el cual se abre instrucción en contra suya, por delito contra la administración pública en su modalidad de desobediencia y resistencia a la autoridad, en agravio del Estado, así como la resolución N.º 21 de fecha 18 de octubre de 2010 que aclara el citado auto apertorio, expedidas dentro de la causa penal N.º 2007-01146. Aduce que las decisiones judiciales cuestionadas vulneran el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, específicamente, el principio de legalidad y su derecho de defensa.

 

Señala el recurrente que es Jefe Zonal del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri-Abancay) y que de acuerdo al Reglamento de Organización y Funciones de dicha entidad no se encuentra facultado para cumplir la orden judicial que dispone la reposición del trabajador Gregorio Choque Ramos a su puesto de trabajo, mandato expedido en la causa N.º 2007-01146, motivo por el cual es procesado penalmente en causa citada por injusto contra la administración pública, en su modalidad de violencia y resistencia a la autoridad. Agrega que dicho delito es enunciado en el Código Penal como un ilícito cometido por particulares en agravio de la administración, añade que tiene la condición de funcionario público, por lo que mal podría ser considerado o incurrir en conductas previstas y sancionadas para particulares, aduce que al interior del propio proceso penal hizo uso de todos los recursos que le faculta la ley para corregir tal irregularidad, empero, éstos fueron desestimados, consiguiendo únicamente que se dicte la resolución N.º 21 de fecha 18 de octubre de 2010 aclarando el auto apertorio de instrucción cuestionado, lo que evidencia la afectación de los derechos invocados.

 

2.        Que con fecha 24 de mayo de 2011 el Juzgado Mixto de Abancay declaró infundada la demanda argumentando que en autos no se evidencia afectación de derechos fundamentales. A su turno la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurimac confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la jurisdicción constitucional no constituye instancia revisora de la justicia ordinaria.

 

3.        Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda se advierte que la controversia, en el presente caso, fundamentalmente gira en torno a la legitimidad misma del proceso penal instaurado contra el demandante.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

También se ha pronunciado reiteradamente en el sentido que la revisión de una decisión jurisdiccional, sea ésta absolutoria o condenatoria, implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. (Cfr. STC N.º 2849-2004-HC/TC, Caso Ramírez Miguel).

 

5.        Que asimismo se ha puntualizado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

6.        Que de acuerdo con lo señalado precedentemente este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues como se sabe tanto la calificación del delito como la subsunción de los hechos al tipo penal, como el otorgar mayor o menor valor probatorio a las pruebas que presenten los sujetos procesales con el objeto de aportar al esclarecimiento del ilícito instruido, son asuntos específicos que corresponden ser dilucidados únicamente por la justicia penal; consecuentemente tal atribución escapa de la competencia de la jurisdicción constitucional, ya que no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las sentencias dictadas, salvo que éstas o sus efectos contravengan los principios que informan la función encomendada, o que los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión  judicial debe observar, afectando –con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.        Que finalmente y por otro lado cabe puntualizar que de autos se advierte que el recurrente previamente al presente amparo también, recurrió al proceso habeas corpus N.º 3419-2010-PHC/TC para pedir tutela respecto a los derechos reclamados, causa en la que este Tribunal se pronunció con fecha 26 de octubre de 2010, la misma, cuyo petitorio estuvo dirigido a cuestionar la decisión de la judicatura de abrirle instrucción en la causa penal N.º 2007-01146, pretensión que en esencia tiene el mismo objetivo que el presente proceso constitucional.

 

8.        Que por consiguiente y siendo evidente que los hechos alegados carecen de contenido constitucional y que el recurrente previamente recurrió a otro proceso a pedir tutela respecto de los derechos reclamados, resultan de aplicación los incisos 1) y 3) del artículo 5º, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN