EXP. N.° 03910-2011-PA/TC

HUAURA

OSWALDO ELEAZAR

ALVARADO REYES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Eleazar Alvarado Reyes contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 114, su fecha 19 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 6220-2008-ONP/DPR/DL 19990 del 5  de noviembre de 2008; y que, en consecuencia, se prosiga con el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 2627-2006-ONP/DC/DL 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, argumentando que la resolución que declara la nulidad fue expedida en cumplimiento de los artículos 10º, numero 4), y 202.1º de la Ley 27444, porque se encontraron indicios razonables de comisión de ilícito penal. 

 

El Juzgado Civil Permanente de Emergencia de Huaura, con fecha 28 de febrero  de 2011, declara fundada en parte la demanda, por estimar que al expedir la resolución impugnada no se ha observado el procedimiento legal para declarar la nulidad de un acto administrativo, impidiendo que el actor ejerza su derecho a la contradicción y defensa al no haber sido notificado; e improcedente en cuanto al pago de costas. 

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y reformándola la declara infundada, por considerar que el actor debe probar que sus aportaciones son válidas,  de conformidad con el precedente vinculante para la acreditación de aportes, actividad que no ha realizado en el proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 6220-2008-ONP/DPR/DL 19990 y se restituya el pago de la pensión de jubilación del demandante, correspondiendo efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

La motivación de los actos administrativos

 

4.        Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:

 

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC y 5514-2005-PA/TC, entre otras).

 

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

5.        Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…).

 

6.        A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3, señalan respectivamente que, para su validez El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que, No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (destacado agregado).

 

7.        Abundando en la obligación de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.

 

8.        Por último se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción “(…) las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

Análisis del caso concreto

 

9.        De la Resolución 2627-2006-ONP/DC/DL 19990 del 3 de enero de 2006 (f. 4), se desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, a partir del 31 de mayo de 2005.

 

10.    De otro lado, de la Resolución 6220-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 5), se advierte que en virtud de lo establecido por el artículo 32º de la Ley 27444 y el  artículo 3º, numeral 14 de la Ley 28532, se realizó la revisión del expediente administrativo comprobándose que los informes de verificación de fechas 30 de noviembre y 6 de diciembre de 2005, fueron realizados por el verificador Víctor Collantes Anselmo, quien de acuerdo a la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura del 24 de junio de 2008 y adicionada por la Resolución 8 del 14 de agosto de 2008, fue condenado por los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196º y 317º del Código Penal en agravio de la ONP. Tal situación –según se consigna en la resolución administrativa–, determina que los hechos constitutivos de infracción penal agravian el interés público y configuran vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 4 del artículo 10º de la Ley 27444.

 

11.    En base a lo indicado, la impugnada concluye que la Resolución 2627-2006-ONP/DC/DL 19990 del 3 de enero de 2006 que le otorga la pensión de jubilación considerando como elemento de prueba para el reconocimiento de aportes los informes de verificación emitidos por el verificador Víctor Collantes Anselmo, transgrede el ordenamiento jurídico penal y por ende adolece de nulidad.

 

12.    De lo anotado fluye que la entidad demandada sustenta la declaratoria de nulidad de la Resolución 2627-2006-ONP/DC/DL 19990 en la intervención de Víctor Collantes Anselmo al verificar los aportes que sirvieron de base para su expedición.

 

13.    De la revisión de los actuados se observa que la entidad previsional ha presentado, además de la resolución cuestionada, las copias simples de la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura del 24 de junio de 2008 (f. 29 a 32) y de la Resolución 8 del 14 de agosto de 2008 (f. 53). Asimismo, con su escrito de fecha 6 de octubre del año en curso (f. 3 del cuaderno del Tribunal Constitucional) la ONP presenta copia fedatada del expediente administrativo del recurrente, en el que se aprecia los Informes de Verificación de fechas 30 de noviembre de 2005 y 6 de diciembre de 2005 (fs. 132 y 146 del cuaderno del Tribunal Constitucional), emitidos por el Verificador Víctor Collantes Anselmo, en base a los cuales  reconoció aportaciones y otorgó pensión de jubilación al demandante; sin embargo, realizada una verificación posterior la ONP determinó que la información contenida en los mencionados informes no era fidedigna, puesto que, como se desprende del Informe de Verificación de fecha 6 de noviembre de 2007 (f. 89 del cuaderno del Tribunal Constitucional), emitido por otro Verificador, no se encontraron las aportaciones supuestamente realizadas durante la relación laboral con  el empleador Mario Napurí Lara.

 

14.    En tal sentido se aprecia que el acto administrativo cuestionado se encuentra debidamente motivado. Por otro lado, el actor no ha acreditado que la decisión adoptada por la emplazada sea arbitraria, toda vez que no ha cumplido con sustentar con medio de prueba alguno y en los términos establecidos por el precedente vinculante recaído en el fundamento 26. a) de la STC 04762-2007-PA/TC la validez de las aportaciones que habría verificado Víctor Collantes Anselmo.

 

15.    En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN