EXP. N.° 03911-2008-PA/TC

LIMA

FLORA ADELAIDA

BOLÍVAR ARTEAGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 40, su fecha 5 de julio de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de diciembre de 2006 la recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas solicitando la inaplicación del artículo 2 de la Ley 28901 y el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia 034-2006, y que como consecuencia de ello se restablezca la plena vigencia del Decreto de Urgencia 114-2001, mediante el que se dispone como ingresos del Fiscal de la Nación S/. 6,700.00 por remuneración, S/. 6,300.00 por bono y S/. 13,730.00 por gastos operativos.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se concluye que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 28 de diciembre de 2006.

 

5.      Que finalmente cabe precisar que la sucesión de doña Flora Adelaida Bolívar Arteaga cuenta con todos los derechos legales respectivos para acudir al proceso contencioso administrativo a fin de demandar la pretensión intentada en estos autos, de considerarlo pertinente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI