EXP. N.° 03911-2010-PHC/TC

JULIACA

OCTAVIO VARGAS

LARICO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victoriano Vargas Larico a favor de don Octavio Vargas Larico contra la resolución emitida por la Primera Sala Penal de Liquidación y Apelaciones del Módulo Penal de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 263, de fecha 4 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Octavio Vargas Larico contra el titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Daniel Alcides Carrión Yanahuanca –Pasco, don Grover Elías López Torres, con la finalidad de que se declare la nulidad del auto apertorio de instrucción, puesto que considera que se está afectando los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y los principios de presunción de inocencia y legalidad del favorecido.

 

Refiere que en el proceso que se le sigue al favorecido por el delito de contrabando agravado (Exp. N.º 48-2009) se le abre instrucción y se dispone como medida coercitiva el mandato de detención. Señala que en dicha resolución el emplazado ha enmarcado y tipificado los hechos en el artículo 1.º y el artículo 10.º, incisos b, e y j, de la Ley Nº 28008 (Ley de Delitos Aduaneros) sin que exista indicio alguno de que el favorecido haya hecho ingresar o haya extraído mercaderías del territorio nacional, eludiendo el control aduanero, menos que se encuentra incurso en alguna de las modalidades del delito de contrabando agravado, en ninguna de sus modalidades; tampoco que haya tenido participación alguna en la falsificación y/o adulteración de documentos, a que se hacen referencia en el auto apertorio de instrucción, menos que los habría utilizado en algún tipo de trámite aduanero  en consecuencia, no existe ningún indicio suficiente o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito. Asimismo, expresa que no se describe concretamente en qué hechos participó el favorecido ni cuáles son los medios probatorios con los que se pueda acreditar su presunta responsabilidad.

  

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1,  que  el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que en el presente caso si bien el recurrente cuestiona el auto de apertura de instrucción alegando –entre otros– la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del favorecido, pretensión que es susceptible de ser analizada vía el proceso constitucional de hábeas corpus, del contenido de su demanda se extrae que lo que en puridad cuestiona es: i) el hecho de haberse abierto instrucción sin que el beneficiado haya realizado conducta alguna establecida en la norma; para ello señala que no hizo ingresar o extrajo mercaderías del territorio nacional, eludiendo control aduanero, menos se encuentra incurso en alguna de las modalidades del delito de contrabando agravado; ii) que no existe ningún indicio suficiente o elementos reveladores de la existencia de un delito; y iii) que no se han dado consecuentemente los elementos fácticos del delito de estafa, vale decir mantener en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, y el hecho de que en el supuesto de que [el favorecido] haya recibido el pago de dinero, o se hayan hecho conversaciones previas para la venta del vehículo, no significa en modo alguno, que tenga vinculación con los hechos denunciados, como autor no partícipe del delito investigado (énfasis agregado). 

 

4.        Que este Colegiado ha expresado en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de conductas en determinado tipo penal, así como la valoración de la pruebas actuadas en la instancia correspondiente, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, que no competen a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza. Por consiguiente, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que no es atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia [Cfr. STC N° 02849-2004-HC/TC caso Luis Alberto Ramírez Miguel, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI