EXP. N.° 03912-2010-PA/TC

AMAZONAS

CROMWELL

MONTALVO IZQUIERDO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cromwell Montalvo Izquierdo contra la sentencia expedida por la Sala Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 248, su fecha 23 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2010, el actor interpone demanda de amparo contra el Banco de Materiales S.A.C. (Sucursal Bagua Grande), solicitando que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando por haberse vulnerado su derecho al trabajo como consecuencia del despido incausado del que ha sido objeto el 2 de enero de 2010. Manifiesta haber prestado servicios durante 7 años de manera ininterrumpida en labores administrativas, de limpieza y vigilancia según las necesidades propias del servicio.

 

El Banco emplazado propone las excepciones de incompetencia y de convenio arbitral y contesta la demanda manifestando que el actor prestó servicios de limpieza y eventualmente en seguridad y gestión de cobranza, bajo la modalidad de contrato de locación de servicios de naturaleza civil y por tiempo determinado.

 

El Juzgado Mixto de Uctubamba, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010,  declaró infundadas las excepciones propuestas y mediante resolución de fecha 21 de junio de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que la prestación de servicios del actor no reunía los elementos de un contrato de trabajo.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que no se ha acreditado con medio de prueba alguno que el emplazado ejercía su poder de dirección al dar órdenes al actor para la realización de sus labores, ni se ha demostrado el posible ejercicio de su poder disciplinario para que se considere que el demandante era un trabajador.

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculantes en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante sostiene haber laborado durante 7 años de manera ininterrumpida para el Banco emplazado sobre la base de contratos de locación de servicios bajo dependencia laboral directa, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, su relación jurídica era de carácter laboral, y al haber sido despedido sin expresión de causa, habría sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.        En tal sentido, corresponde analizar si efectivamente en el caso de autos, los contratos civiles del recurrente se desnaturalizaron y si, como consecuencia de ello, se produjo un despido arbitrario o si, por el contrario, la conclusión de su contratación  es conforme a ley.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Para resolver la controversia, resulta pertinente recordar que se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración. Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquél de manera continua y permanente cumpliendo un horario de trabajo, así como las órdenes que se le dicten.

 

5.        En el presente caso, el actor, a efectos de acreditar la prestación de servicios que del año 2003 al 2009, adjuntó el siguiente material probatorio:

 

Respecto del año 2003: a) Constancia de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2003 (f. 35), en la cual se consigna que el actor prestó servicios como trabajador de limpieza y vigilante nocturno desde el mes de enero hasta el 31 de diciembre de 2003; b) Recibos por honorarios correspondientes a los meses de enero a abril de 2003 (ff.  151 a 154) y de junio a diciembre 2003 (ff. 155 y 161).

 

Respecto del año 2004: c) Contrato de locación de servicios 20-71-9-2004-BM-BG, de fecha 1 de junio de 2004 (f. 25), en el que se expresa que la prestación de servicios del actor se habría producido del 1 de junio de 2004 al 30 de junio de 2004, como apoyo administrativo de gestión de cobranza; d) Contrato 7-189-04-BANMAT, de fecha 2 de noviembre (f. 29), en el que se detalla que el actor prestó servicios del 1 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, como personal de limpieza  y vigilancia; y, e) Recibos por honorarios correspondientes a los meses de enero a setiembre de 2004 (f.  138 a 147) y los meses de noviembre a diciembre 2004 (f. 149 y 150), por concepto de vigilancia y limpieza, f) Constancia de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2004 (f. 34), suscrita por el Jefe de Unidad Operativa Bagua Grande del emplazado, en la que se consigna que el actor laboró como personal de limpieza y vigilancia de enero a diciembre de 2004; y, g) Constancia de trabajo de fojas 33, en la que se describe que el actor prestó servicios por labores de reordenamiento y revisión de carpetas del 1 de junio al 10 de julio de 2004.

 

Respecto del año 2005: h) Contrato 20-564-2005-BM-BG, del 18 de abril de 2005 (f. 22), del cual se desprende que el recurrente prestó servicios de limpieza y vigilancia nocturna del 18 de abril al 31 de diciembre de 2005; i) Ampliación de contrato 7-189-04-BANMAT (f. 28), mediante el cual se extendió la necesidad de sus servicios desde el 3 de enero de 2005, por un 30% del Contrato 7-189-04-BANMAT, por servicios de limpieza y vigilancia; j) Recibos de caja 2005, correspondientes a los días 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de abril de 2005 (103 a 111) y los días 1,  2, 3, 4,  5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2005 (f. 112 a 128), todos ellos por concepto de vigilancia nocturna; k) Recibos por honorarios correspondientes a los meses de abril (por 13 días, f. 129), mayo (f. 130), junio (f. 131), julio (f, 132), agosto (f. 133), setiembre (f. 134), octubre 2005 (f. 135), noviembre (f. 136) y diciembre (f. 137), por labores de vigilancia y limpieza.

 

Respecto del año 2006: l) Contrato de locación de servicios 7-136-2006, del 16 de mayo de 2006 (f. 15), mediante el cual se contrata los servicios del demandante para limpieza y vigilancia nocturna por el periodo del 16 de mayo al 31 de diciembre de 2006; m) Contrato de locación de servicios de gestor administrativo, de fecha 1 de julio de 2006 (f. 18), para el periodo del 1 de julio al 30 de setiembre de 2006; n) Adenda  al  Contrato  de locación de servicios 20-564-05-BM, de fecha enero de 2006 (f. 21), mediante el cual se contrata sus servicios de vigilancia y limpieza del 1 de enero al 28 de febrero de 2006; o) Recibos por honorarios correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2006 (f. 89 a 102), por concepto de vigilancia y limpieza.

 

Respecto de los años 2007 y 2008: p) Ampliación de contrato 7-136-2006-BANMAT, de enero de 2007 (f. 14), mediante el cual se contrata al actor entre del 1 de enero al 9 de marzo de 2007 para que preste los servicios de limpieza y vigilancia nocturna; q) Recibos por honorarios correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2007 (f. 73 a 88) por servicios de vigilancia nocturna y limpieza; r) Contrato de locación de servicios 11-2007, de fecha 12 de setiembre de 2007 (f. 11), mediante el que se contrata los servicios del recurrente para labores de limpieza del 1 de octubre de 2007 al 30 de setiembre de 2008; s) Ampliaciones del Contrato 11-2007-BANMAT, para los periodos del 1 de octubre al 31 de octubre de 2008 (f. 8), del 1 al 30 de noviembre de 2008 (f. 10) y del 1 al 31 de diciembre de 2008 (f. 9), por servicios de limpieza; t) Recibos por honorarios correspondientes a los meses de enero a abril 2008 (f, 58 a 65), por concepto de vigilancia y limpieza; de mayo a julio de 2008 (f. 66 a 68) y de setiembre a diciembre de 2008 (f. 69 a 72), por labores de limpieza.

 

Respecto del año 2009: u) Contrato de locación de servicios 0001-2009, del 2 de enero de 2009 (f. 4), mediante el cual se contrata al recurrente para servicios de limpieza del 2 de enero al 31 de diciembre de 2009; y, v) Recibos por honorarios correspondientes al periodo de enero a diciembre de 2009 (f. 47 a 57), por concepto de limpieza.

 

6.        Conforme es de verse, el recurrente ha prestado servicios a favor de la emplazada en el periodo 2003-09, realizando labores de vigilante nocturno, apoyo administrativo o gestor de cobranza; sin embargo, se observa la permanente contratación de sus servicios en un rubro específico, como lo es el área de limpieza de la Sucursal Bagua Grande del Banco de Materiales, pues fue contratado para realizar dicha labor durante los siguientes periodos: enero a diciembre de 2003 (12 meses); enero a setiembre y noviembre a diciembre de 2004 (11 meses); abril a diciembre de 2005 (9 meses); enero a diciembre de 2006 (12 meses); enero a diciembre de 2007 (12 meses); enero a diciembre de 2008 (12 de meses); y, enero a diciembre de 2009 (12 de meses). En total acumuló 6 años y 8 meses de prestación de servicios.

 

7.        Si bien resulta cierto que la prestación del servicio del actor formalmente se formuló a través de contratos de naturaleza civil, no es menos cierto que las labores que realizó como trabajador de limpieza son labores de carácter permanente, tal como lo demuestran las contrataciones reiteradas y el pago por los servicios del actor, que efectivizará el emplazado del 2003 al 2009, razón por la cual en aplicación del principio de primacía de la realidad, ha quedado acreditado que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la  conclusión  del  vínculo  laboral  del  recurrente  únicamente  podía  efectuarse a través de la existencia de una causa justificada, situación que en autos, la emplazada no ha demostrado, razón por la cual se ha configurado un despido sin expresión de causa, por lo que corresponde estimar la demanda. Además, la simulación de los contratos civiles se demuestra porque el demandante no fue contratado para prestar un servicio independiente, sino para realizar un trabajo dependiente como lo son las labores de limpieza.

 

8.        En la medida en que en este caso se ha acreditado que el emplazado vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenarle que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante; en consecuencia, NULO el despido de don Cromwell Montalvo Izquierdo.

 

2.        ORDENAR al Banco de Materiales S.A.C. Sucursal Bagua Grande que cumpla con reponer a don Cromwell Montalvo Izquierdo como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de 2 días, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ