EXP. N.° 03914-2010-PHC/TC

LIMA

REYNALDO MOISÉS

CABRERA ARCE

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Moisés Cabrera Arce, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal de reos libres de  de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 180, su fecha 1 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de enero de 2009 don Reynaldo Moisés Cabrera Arce interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los Jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Durán Huaringa, Santillán Salazar y Mac Pherson Molina. Alega vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la  motivación de resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso que se le siguió por la comisión de delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente Nº 766-98) se le impuso una pena privativa de libertad de 18 años  y que posteriormente mediante recuso de nulidad fue reformada a 25 años, la misma que posteriormente fue adecuada 18 años. Asimismo señala que ante el pedido de sustitución de la pena se varió ésta a 15 años de pena privativa de libertad, sin  tener en consideración que era reo primario, que no tenía antecedentes judiciales y penales y que un co-procesado, don David López Malpartida, fue quien aceptó, conforme se señala en la sentencia, ser el propietario de la droga decomisada, y además registra otras sentencias por la misma naturaleza del delito, no obstante lo cual le sustituyeron la pena a 12 años de pena de privativa de libertad; esto es, 3 años menos que él,  por lo que considera que no es un criterio aceptable.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3      Que tal como ya lo ha señalado este Tribunal la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena impuesta en sede penal atendiendo a la conducta de cada imputado en concreto. En este sentido, no cabe sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad realizada por el juez ordinario, el que en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción sobre la comisión de los hechos investigados, la autoría de ellos, así como el grado de participación de los inculpados. Así, el quántum de la pena obedece a un análisis que realiza el juez penal sobre la base de los criterios mencionados para consecuentemente fijar una pena proporcional a la conducta ilícita de cada imputado en concreto.

 

4.      Que en este sentido se debe subrayar que no puede acudirse ante la justicia constitucional para solicitar la sustitución de la pena ya que dicha pretensión entrañaría que este Tribunal se constituya en una tercera instancia, lo que sin duda excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Otra sería la situación si se advirtiese una negativa injustificada por parte del órgano jurisdiccional de absolver la solicitud de sustitución de la pena pretendida por el condenado con legítimo derecho, lo que implica un desconocimiento de la retroactividad benigna de las leyes penales consagrada en el artículo 103° de la Constitución, o que se haya atendido la solicitud de adecuación de la pena y ésta, sin embargo, hubiera sido graduada fuera del nuevo marco legal que atañe al ilícito por el que se cumple la condena, en cuyo caso la justicia constitucional se encuentra habilitada para realizar el examen de aquella resolución judicial [firme] con una sustentación del fondo de la controversia constitucional planteada en la demanda; lo que no ha sucedido en el caso de autos pues al recurrente se le sustituyó la pena conforme al nuevo marco legal. A mayor abundamiento cabe señalar que la resolución que le sustituyó la pena al recurrente a 15 años de pena privativa de libertad,  se justificó al señalar que en la sentencia originaría de fecha 18 de febrero de 2000 no se advirtieron factores y circunstancias de carácter sustantivo o procesal que hayan permitido al Colegiado que sentenció disminuir la pena a límites inferiores al límite legal y que les permita atender la solicitud del interno recurrente (fojas 20).               

 

5.      Que en consecuencia la demanda debe ser desestimada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que lo que en realidad pretende el actor es que el juzgador constitucional  se instituya como una tercera instancia de la vía ordinaria a fin de atender la pretensión que contiene su demanda, esto es, que la pena que le fue adecuada a su codenunciado David López Malpartida debió ser alzada, o en defecto de lo interpretado, que la pena que le fue adecuada al recurrente debió de ser menor. Tal cuestión no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI