EXP. N.° 03915-2010-PA/TC

UCAYALI

ASOCIACIÓN DE CESANTES

Y JUBILADOS DE TRANSPORTES

Y COMUNICACIONES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados de Transportes y  Comunicaciones, a través de su representante don Pablo Tapullima Del Águila, contra la resolución de fecha 20 de agosto del 2010, a fojas 256 del cuaderno único, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de marzo del 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores Edgar Padilla Vásquez, Jenny Vargas Álvarez y Hebert Saldaña Saavedra, solicitando que se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 17 de diciembre del 2009 que decretó la nulidad de la variación del embargo decretado y ordenó la realización de nueva pericia; ii) la resolución de fecha 10 de marzo del 2010 que desestimó su pedido de nulidad; iii) la resolución de fecha 2 de noviembre del 2009 que dispone la notificación al Procurador Público  de la variación del embargo; iv) la resolución de fecha 11 de noviembre del 2009 que concede apelación al Procurador Público; y v) que recobre vigencia la resolución de fecha 10 de abril del 2006 que aprobó la liquidación de sus derechos, la resolución de fecha 26 de julio del 2006 que ordenó a su favor embargo en forma de retención sobre la cuenta Nº 00-512-026141 (S/. 1´800,000.00), y la resolución de fecha 17 de julio del 2009 que varió la medida de embargo en forma de retención sobre la cuenta Nº 00-512-035787 (S/. 1´342,869.90). Sostiene que fue vencedora en el proceso de amparo (Exp. Nº 1993-00202) seguido en contra del Gobierno Regional de Ucayali, proceso en el cual se dispuso la restitución del pago de la bonificación denominada CAFAE, aprobándose a dicho efecto las respectivas liquidaciones, ordenándose a su vez la medida de embargo para el pago de la sentencia judicial. Empero, refiere que en etapa de ejecución de sentencia, ante un pedido suyo de variación (ampliación) de embargo, el Procurador Público del Gobierno Regional se opuso y apeló del otorgamiento de la medida cautelar argumentando que la cuenta Nº 00-512-035787 es de carácter intangible y no es susceptible de ser embargada, lo cual motivó que la Sala decrete la nulidad de la variación del embargo decretado y de la liquidación ordenada, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso toda vez que el Procurador Público, en su apelación, solo cuestionó la variación de la medida cautelar, mas no la liquidación aprobada que ya tenía la calidad de cosa juzgada.

 

2.        Que con resolución de fecha 23 de abril del 2010 el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente pretende en el fondo una nueva revaloración de medios probatorios en el proceso de amparo, en el cual la recurrente ha obtenido resoluciones desfavorables. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirma la apelada por considerar que la recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de los órganos judiciales, sin tener en cuenta que las resoluciones cuestionadas contienen un sustento racional.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo”

 

3.        Que de acuerdo a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

 

Análisis del caso en concreto

 

4.        Que en el caso que aquí se analiza se reclaman vulneraciones a los derechos constitucionales de la recurrente producidas en el contexto de la tramitación de un proceso de amparo, específicamente en la fase o etapa de ejecución de sentencia, en el que resultó vencedora la recurrente, fase en la cual se expidieron las resoluciones judiciales cuestionadas que, entre otras, dejaron sin efecto la liquidación aprobada en el proceso de amparo subyacente, juzgándose como ilegítima e inconstitucional las decisión emitida. En tal perspectiva, queda claro que prima facie, el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro de los supuestos a), d) e i) reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.

 

5.        Que la recurrente aduce que en etapa de ejecución del proceso de amparo subyacente, se ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en razón de que pese a haberse impugnado solamente el extremo de la variación de la medida cautelar de embargo, la Sala demandada se pronunció también sobre la liquidación efectuada para el pago de la bonificación del CAFAE, lo cual supone que la demanda contiene asuntos de relevancia constitucional relacionados con la eventual vulneración del principio de congruencia procesal y de la cosa juzgada al haberse pronunciado la Sala sobre un asunto no pedido y que constituía cosa juzgada; razones por las cuales se deben revocar las decisiones impugnadas, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados en la demanda de “amparo contra amparo”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 20 de agosto del 2010, debiendo el Juzgado ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos 4 y 5 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI