EXP. N.° 03917-2010-PHC/TC

LA LIBERTAD

EDGAR EDMUNDO

CARRIÓN SANDOVAL

A FAVOR DE

MARCO ANTONIO

BENAVIDES BARGALLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2011

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Edmundo Carrión Sandoval contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 87, su fecha 6 de setiembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de agosto del 2010 don Edgar Edmundo Carrión Sandoval interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Marco Antonio Benavides Bargallo y la dirige contra la fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Especializada de Tráfico Ilícito de Drogas, doña Idalia Orendo Velásquez, y contra la fiscal adjunta de la Fiscalía Especializada de Tráfico Ilícito de Drogas de Trujillo, doña Patricia Gonzales Vela, por vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la libertad personal. El recurrente solicita que se declare nula y se archive la formalización y continuación de la investigación preparatoria de fecha 4 de agosto del 2010, Caso N.º 22-2010, iniciada contra el favorecido por el delito de lavado de activos agravado provenientes del tráfico ilícito de drogas, investigación con la que las fiscales emplazadas se estarían avocando a una causa pendiente ante la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en el proceso seguido contra el favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas.

 

2.        Que la Constitución establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previos a la emisión de resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado, esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

3.        Que de igual forma este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sin embargo, tales atribuciones no comportan medidas coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. [Cfr. Exp. N.º 6167-2005-PHC/TC, Caso Fernando Cantuarias Salaverry].

 

4.        Que de acuerdo a lo antes señalado se evidencia que la formalización de la investigación preparatoria que se cuestiona no tiene incidencia en la libertad individual del favorecido; por ello, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI