EXP. N.° 03917-2011-PHC/TC

HUÁNUCO

CIRO AUGUSTO

ROJAS INGA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Villavicencio Guardia, abogado de don Ciro Augusto Rojas Inga, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 879, su fecha 16 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de mayo del 2011 don Ciro Augusto Rojas Inga interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Huánuco, don Lizandro Omar Salas Arriarán, por vulneración del derecho al debido proceso.

 

2.      Que el recurrente señala que al momento de formalizarse la Denuncia Penal N.º 48-2011 en su contra por el delito de fraude procesal, éste ya se encontraba prescrito porque a la fecha en que se cometieron los hechos -7 de mayo del 2007- tenía 73 años. 

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual.

 

4.      Que como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, y la denuncia fiscal no es un acto que incida negativamente en la libertad individual. Por ello, la denuncia fiscal a fojas 1 de autos no vulnera el derecho a la libertad individual del recurrente.

 

5.      Que en consecuencia dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que cabe señalar que el Primer Juzgado Penal de Huánuco, por Resolución N.º 7, de fecha 24 de mayo de 2011 (fojas 839), declaró fundada de oficio la excepción de prescripción y extinguida la acción penal a favor del recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN