EXP. N.° 03918-2009-PC/TC

PIURA

TELÉSFORO ANTONIO

SILVA BARRETO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Telésforo Antonio Silva Barreto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas 208 de autos, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Paita, solicitando que cumpla con ejecutar lo dispuesto en la Resolución Directoral de Desarrollo Urbano N.º 004-2008/MPP/GM/GDUyR, de fecha 12 de mayo de 2008, y en la Resolución de Alcaldía N.º 1016-2008-MPP/A, del 25 de agosto de 2008; y que, y consecuentemente, proceda a la demolición de las construcciones indebidamente realizadas por don Fernando Piedra Talledo y otros vecinos propietario de predios colindantes al suyo. Refiere que desde el año 1998 es propietario del lote de terreno de 166 m2, ubicado en la Mz. OI, Lt. 2 del balneario de Yacila, debidamente inscrito en la Partida Registral 00037426, y que tiene como linderos por el frente con la Av. Las Palmeras y por el fondo con el Jr. Chiclayo. Aduce que  lesionan sus derechos a la vida e integridad, al libre tránsito y a la seguridad pública, al haberse construido sin licencia e ilegalmente en la vía pública una terraza sin techar y una reja metálica que corta el pasaje, llegando inclusive a tenerse una llave. Agrega que para remediar tal situación se expidieron las resoluciones materia de cumplimiento, que imponen la sanción de demolición y una multa, que hasta la fecha no han sido cumplidas y que están previstas en la Ordenanza Municipal 014-2000-CPP.

 

La Defensoría del Pueblo intervino en el procedimiento administrativo  y concuerda con la opinión emitida por el Comité Provincial de Defensa Civil de Paita indicando que “... en salvaguarda de la integridad física y la vida de los pobladores de estas manzanas, el área competente deberá hacer respetar y dejar libre acceso de manera que sirva como vía de evacuación en caso de presentarse alguna emergencia o desastre en el sector…”.

 

El Procurador de la Municipalidad Provincial de Paita contesta la demanda señalando que, efectivamente, el pasaje al que hace mención el demandante viene siendo invadido por los propietarios de los inmuebles colindantes, obstruyendo el libre tránsito y la seguridad de los vecinos de esta zona, y poniéndolos en riesgo si se suscitaran lluvias o sismos. Indica que la División de Obras Públicas y Privadas emitió el Informe N. º 027-2008-MPP-DM/DDU/DOPP-ARD, en el que afirma que, “el pasaje Chiclayo se ha cortado en dos, a un lado se construyó un terraza sin techar para uso exclusivo del propietario de ese lado, y, por el otro, se colocó una reja metálica que corta dicho pasaje”. Hace hincapié en que no se trata de un incumplimiento de las resoluciones materia de cumplimiento, sino que debe tenerse por cumplido el mandato al haberse derivado a la Sub Gerencia de Ejecución Coactiva para que ejecute la orden de demolición.

 

El Juzgado Civil de Descarga Procesal de Paita, con fecha 11 de febrero de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que se trata de un acto de la propia administración, que actualmente tiene vigencia y que no ha sido objeto de nulidad. Refiere además que se cumplen todos y cada uno de los requisitos contenidos en la STC 00168-2005-PC/TC, que establece los criterios para que proceda el cumplimiento.

 

La Primera Sala Civil de Piura, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el requerimiento del demandante no se constituye como suficiente para amparar la pretensión ya que para ello debe verificarse si la resolución comprometida reúne los requisitos expuestos en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Este Colegiado, mediante la STC N. º 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del  Código Procesal Constitucional, ha precisado los requisitos mínimos comunes al mandato contenido en una norma legal, un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución, a fin de que, en concurrencia con la renuencia del funcionario o autoridad, sean exigibles a través del proceso de cumplimiento.

 

2.        Dichos requisitos exigen que el mandato deba: a) encontrarse vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional. Asimismo, se dispuso que “excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”. Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se exige que el acto deba; a) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, b) permitir individualizar al beneficiario.

 

3.      En el caso de autos el objeto del petitorio es la ejecución de un  acto administrativo, por lo que resulta necesario evaluar si dicho acto administrativo cumple con los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros definidos por este Colegiado en el referido precedente vinculante.

 

4.    De manera preliminar, cabe precisar que en cuanto a la exigencia del artículo 67º del Código Procesal Constitucional, el interés para obrar del recurrente en el caso concreto, estaría acreditada además de la propiedad de su inmueble con la preexistencia del procedimiento administrativo aperturado ante la Municipalidad Provincial de Paita (fojas 2 a 19).

 

5.      En tal virtud, a fin de implementar el referido análisis, resulta indispensable transcribir lo dispuesto en las resoluciones materia de impugnación; así, se tiene que la Resolución Directoral de Desarrollo Urbano N.º 004-2008/MPP/GM/GDUyR dispone “imponer la sanción de demolición de las construcciones indebidamente realizadas por el señor Fernando Piedra Talledo, propietario del lote de terreno ubicado en Caleta Yacila Mz. P1 lote 21 A, en la parte posterior de su vivienda /terraza); y el señor Luis Felipe Castro Sanz, propietario del lote ubicado en Caleta Yacila Mz. O lote 3; otorgándoseles un plazo de 72 horas para el cumplimiento de la sanción; caso contrario la Municipalidad procederá a efectuar la demolición por cuenta propia y exigir a los infractores los gastos que irroguen la ejecución de dicha sentencia…Requerir al señor Fernando Piedra Talledo a efectos de que permita el acceso al pasaje Chiclayo al reclamante. Además impone al Sr. Luis Felipe Castro Sanz, la sanción de multa por un equivalente al 50% de la UIT vigente a la fecha, por el incumplimiento de las normas invocadas”. Por su parte, luego de evaluarse y resolverse el recurso administrativo, se expidió la Resolución de Alcaldía N.º 1016-2008-MPP/A que “declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Fernando Piedra Talledo…”.

 

6.      Cabe advertir que a fojas 18 de autos obra la carta del recurrente dirigida al alcalde de la Municipalidad Provincial de Paita, mediante la cual le requiere el cumplimiento del mandato del mencionado dispositivo, satisfaciendo de este modo el requisito del artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

  

7.      Corresponde evaluar ahora si el mandato es cierto y claro, es decir si se infiere indubitablemente del acto administrativo correspondiente. En este punto, debe hacerse la remisión al fundamento 4, supra, en el que se identifica al beneficiario, se expresa la motivación y se precisa el acto por cumplir, más aún cuando es la propia demandada quien reconoce la vulneración de los derechos del demandante en su contestación de demanda, que obra a fojas 125 de autos.

 

8.      Resulta pertinente también ventilar el argumento principal expuesto por la entidad demandada, referente a que no existe renuencia para cumplir con el mandato, sino que para cumplir con ello debe pasarse por la revisión de las áreas o dependencias de la propia entidad. Por consiguiente, si bien se reconoce el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso, éste estaría sujeto a una condición: que es la tramitación ante las dependencias municipales correspondientes; sin embargo este Tribunal es de la consideración que tales argumentos no revisten características de razonabilidad, más aún si se tiene que desde la fecha de expedición de las resoluciones incoadas hasta la fecha de interposición del recurso de agravio constitucional, ha transcurrido más de un año.

 

9.      Se concluye entonces que la resolución invocada contiene un mandato claro, incondicional, cierto y líquido, es decir, inferible indubitablemente de la ley o acto administrativo; además se encuentra vigente. Debe precisarse que existen en autos documentos y opiniones emitidos por la autoridad de Defensa Civil y la Defensoría del Pueblo que permiten causar mayor convicción y evidenciar el peligro para la vida y la integridad de los vecinos de la Caleta de Yacila ante la ocurrencia de algún desastre natural (fojas 9 y 20).

 

10.  Por lo demás, se advierte que el mandato no se encuentra sujeto a controversia compleja, es decir no se aprecia la presencia de normas legales superpuestas que remitan a otras su interpretación y alcances, hecho que exigiría una vía procedimental específica para su adecuado entendimiento; no se aprecia tampoco la existencia de interpretaciones dispares. Se observa más bien todo lo contrario, ya que la sanción se encontraba prevista en la Ordenanza Municipal 014-2000-CPP.

 

11.  Finalmente, en lo que respecta a los requisitos específicos del mandato en el caso de actos administrativos, se comprueba el explícito reconocimiento de un derecho reconocido a favor del recurrente, a la par que se efectúa su inequívoca individualización.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos.

 

2.    Ordenar que la emplazada cumpla, en forma inmediata e incondicional, con el mandato dispuesto en la Resolución Directoral de Desarrollo Urbano N.º 004-2008/MPP/GM/GDUyR de fecha 12 de mayo de 2008, y en la Resolución de Alcaldía N.º 1016-2008-MPP/A del 25 de agosto de 2008.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ