EXP. N.° 03920-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
LUIS ALBERTO
TERRONES HORNA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de diciembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Alberto
Terrones Horna contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 14 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agro Rural que absorbió a Pronamachcs, solicitando su reposición laboral en el cargo de especialista administrativo de Agro Rural, denunciando que fue separado de su cargo de manera arbitraria. Refiere el demandante que ingresó a laborar a Agro Rural el 7 de agosto de 2006, como especialista administrativo, suscribiendo sucesivos contratos de trabajo a plazo fijo –conforme la denominación del propio contrato-, pese a haber realizado labores de naturaleza permanente, acumulando un tiempo de servicios de más de tres años. En este sentido refiere haber sido despedido de manera incausada el 3 de marzo de 2010, y solicita su reposición laboral así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
2. Que tanto el Juzgado como la Sala han declarado la improcedencia liminar de la demanda por considerar que en el caso de autos se ha incurrido en la causal de improcedencia del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional, que establece la improcedencia de la demanda de amparo cuando existan vías alternativas para discutir la cuestión.
3.
Que a fojas 59 de
autos obra
“Por el presente documento y estando al plazo máximo de vigencia establecido en el artículo 57º del D.S. 003-97-TR, AGRO RURAL amplía la vigencia del CONTRATO por 01 MES, el mismo que se iniciará a partir del día 01 DE FEBRERO DEL 2010 y concluirá el día 28 DE FEBRERO DEL 2001, fecha en que se extinguirá EL CONTRATO de manera automática y sin necesidad de aviso previo…”.
4.
Que este Tribunal
considera que en el caso de autos el demandante hace referencia al supuesto de
despido incausado, toda vez que, considera que su
relación laboral sujeta a modalidad se ha desnaturalizado, por lo que no podía
ser separado de su cargo sino sólo por causa fundada en su conducta o capacidad
laboral y a través de un procedimiento con todas las garantías. Por ello
y conforme a lo establecido por el criterio jurisprudencial, señalado en
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
REVOCAR la resolución que declaró la improcedencia liminar de la demanda y disponer que se admita a trámite, corriéndose traslado a la parte demandada para los fines consiguientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI