EXP. N.° 03920-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUIS ALBERTO

TERRONES HORNA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Terrones Horna contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 250, de fecha 22 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agro Rural que absorbió a Pronamachcs, solicitando su reposición laboral en el cargo de especialista administrativo de Agro Rural, denunciando que fue separado de su cargo de manera arbitraria.  Refiere el demandante que ingresó a laborar a Agro Rural el 7 de agosto de 2006, como especialista administrativo, suscribiendo sucesivos contratos de trabajo a plazo fijo –conforme la denominación del propio contrato-, pese a haber realizado labores de naturaleza permanente, acumulando un tiempo de servicios de más de tres años.  En este sentido refiere haber sido despedido de manera incausada el 3 de marzo de 2010, y solicita su reposición laboral así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Que tanto el Juzgado como la Sala han declarado la improcedencia liminar de la demanda por considerar que en el caso de autos se ha incurrido en la causal de improcedencia del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional, que establece la improcedencia de la demanda de amparo cuando existan vías alternativas para discutir la cuestión.

 

3.      Que a fojas 59 de autos obra la Addenda Nº 1 al contrato de trabajo sujeto a modalidad por inicio de nueva actividad Nº 1-2010-AG-AGRORURAL-OADM-URRHH, en cuya cláusula segunda se señala que:

 

“Por el presente documento y estando al plazo máximo de vigencia establecido en el artículo 57º del D.S. 003-97-TR, AGRO RURAL amplía la vigencia del CONTRATO por 01 MES, el mismo que se iniciará a partir del día 01 DE FEBRERO DEL 2010 y concluirá el día 28 DE FEBRERO DEL 2001, fecha en que se extinguirá EL CONTRATO de manera automática y sin necesidad de aviso previo…”.

 

4.      Que este Tribunal considera que en el caso de autos el demandante hace referencia al supuesto de despido incausado, toda vez que, considera que su relación laboral sujeta a modalidad se ha desnaturalizado, por lo que no podía ser separado de su cargo sino sólo por causa fundada en su conducta o capacidad laboral y a través de un procedimiento con todas las garantías.  Por ello y conforme a lo establecido por el criterio jurisprudencial, señalado en la STC N 0206-2005-PA/TC, la cuestión puede ser dilucidada a través del proceso de amparo, por lo que la demanda no debió ser declarada liminarmente improcedente. Por esta razón, debe corregirse el error de las instancias judiciales al momento de calificar la demanda y ordenarse que ésta se admita y tramite conforme al artículo 20 del CPConst.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución que declaró la improcedencia liminar de la demanda y disponer que se admita a trámite, corriéndose traslado a la parte demandada para los fines consiguientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI