EXP. N.° 03921-2009-PA/TC

LIMA

BORIS KOSTIC

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de Noviembre de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de aclaración presentado por don Segundo Jesús Vitery Rodríguez, en su calidad de Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en principio conviene precisar al Procurador Público recurrente que, conforme lo dispone el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra los decretos y autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo procede, en su caso, el recurso de reposición, que es como debe entenderse el presente recurso en la medida que lo que este Colegiado ha emitido es un auto que, en resumidas cuentas, ordena se admita a trámite la demanda de amparo de autos.

 

2.      Que sin embargo, y más allá de eso, también cabe precisar al Procurador Público recurrente que los argumentos en torno a un error respecto de los alcances del artículo 47° del Código Procesal Constitucional carecen de sustento, pues resulta más que evidente que la alusión al "demandante" lo es, en realidad, al "demandado", conforme al texto de la propia norma, constituyendo un mero error material que no incide, en absoluto, en el sentido de la decisión y que, antes bien, parecería que tal argumento obedece a un afán dilatorio antes que a otra cosa.

 

3.      Que por lo demás, y ratificando las inconsistencias de su recurso, advierte este Tribunal que el argumento de que se desnaturaliza el proceso de amparo debido a que, conforme lo indica el magistrado Vergara Gotelli en su voto singular, la demanda ha sido interpuesta por una persona jurídica cuyo único fin es cautelar su interés patrimonial (sic), también carece de todo sustento, pues como resulta evidente de una simple lectura de los actuados, quien ha recurrido vía el amparo de autos es la persona natural de don Boris Kostic.

 

4.      Que por último, el Tribunal Constitucional no encuentra cuál es el concepto a aclarar. Sin embargo, en vista de lo solicitado por el Procurador Público recurrente, se ve obligado a dejar claramente establecido, y reiterar, que su pronunciamiento se encontró circunscrito a revocar las resoluciones venidas en grado en la medida que, si bien es cierto, no se advertía el peligro de producirse un perjuicio irreparable, y por ende, no se justificaba, a pesar del rechazo in límine, la emisión de un pronunciamiento de fondo, sin embargo, para efectos de un mejor análisis de la controversia resulta pertinente que se ordene la admisión a trámite de la demanda de amparo de autos a efectos de, en el estadio procesal correspondiente, verificar si, como se alega, se violaron los derechos invocados por don Boris Kostic.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de aclaración, entendido como de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA