EXP. N.º 03921-2009-PA/TC

LIMA

BORIS KOSTIC

 

                                                                      

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Boris Kostic contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 60 del segundo cuaderno, su fecha 14 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto la sentencia de fecha 4 de octubre de 2006, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y que, en consecuencia, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, se declare nula la aludida sentencia expedida en el proceso contencioso–administrativo recaído en el Expediente N.º 1684-2005.

 

2.        Que el recurrente manifiesta que contra la Resolución del Tribunal Administrativo de Conasev N.º 031-2001-EF/94.12, del 16 de octubre de 2001 –que resuelve, en su artículo 1.º, entre otros, que la Sociedad Agente de Bolsa Cartisa Perú S.A. (en adelante, Cartisa) le devuelva en un plazo de 3 días la suma de S/. 368,193.00 – la referida Sociedad interpuso demanda contencioso–administrativa.

 

3.        Que la problemática que suscita el rechazo in límine de las demandas de amparo, cumplimiento y hábeas data ha merecido diferentes pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional. El tema no es de menor importancia debido a la cantidad de casos en los que se presenta esta situación, encontrándose en juego la tutela jurisdiccional efectiva de las partes del proceso. En efecto, el punto en conflicto se sitúa entre el respeto del derecho de defensa de la parte demandada -a quien no se emplaza con la demanda- y por otro lado, el derecho a la obtención de una sentencia oportuna de los demandantes.

 

4.        Que sobre el hecho de que no existiría vulneración al derecho a la defensa, puesto que tanto las autoridades judiciales demandadas como el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y la Sociedad Agente de Bolsa Cartisa Perú S.A. -tercero al que también podría afectársele con la sentencia- habrían sido notificados con la demanda, debe precisarse que tal notificación se realizó  de conformidad con el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, que indica que “Si la resolución que declara la improcedencia [liminar] fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandante el recurso interpuesto.” Es claro enronces que lo notificado no fue la demanda, sino el recurso de apelación. En todo caso, cabría argumentar que ello ya pone en conocimiento de la parte demandada y del tercero el que se está llevando un proceso constitucional en su contra, lo que debería corresponder con un actuar diligente de la parte. Así, un actuación diligente consistiría en apersonarse al proceso y solicitar copia de la demanda, cosa que no ocurrió.

 

5.        Que si bien en la STC 04587-2004-AA/TC (Caso Santiago Martín Rivas), respecto a la tutela urgente, se subraya que cabe emitir pronunciamiento “allí donde determinados derechos o bienes jurídicos de relevancia pueden verse comprometidos de manera irreparable si se asume una posición excesivamente dilatoria”, este Tribunal considera que, en el caso, no se advierte puntualmente que exista el peligro de un inminente estado de irreparabilidad. Por el contrario, si lo que está en juego es una determinada suma de dinero, no se explica como ello podría afectar irremediablemente la situación jurídica del demandante. Al menos ello no ha sido argumentado de manera verosímil por la parte demandante. Por lo tanto, y puesto que no se acredita peligro de que se produzca un daño irreparable en la esfera de derechos del demandante, este Colegiado considera que las sentencias de los grados precedentes deben revocarse y ordenarse al juez de primer grado que admita a trámite la demanda.

 

6.        Que, finalmente, si bien en la precitada STC 04587-2004-AA/TC (caso Martín Rivas), se establece que no se debe supeditar el exceso de ritualismo a los fines de los procesos constitucionales, debe considerarse también que el presente caso no demuestra la relevancia ni la notoriedad nacional que la mencionada sentencia evidentemente sí demostraba. En suma, no se ha demostrado el peligro de irreparabilidad de algún derecho fundamental del actor, ni la trascendencia o notoriedad nacional del caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz, que se agregan

 

1.        REVOCAR la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 14 de mayo de 2009, de fojas 60 del segundo cuadernillo, así como la Resolución de la Tercera Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 15 de febrero de 2007, de fojas 196 del primer cuadernillo.

 

2.        Ordenar que se admita a trámite la demanda y se proceda según lo estipulado por el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA                 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03921-2009-PA/TC

LIMA

BORIS KOSTIC

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:

  

1.      Con fecha 08 de febrero de 2007 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de justicia de la República con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 4 de octubre de 2006, considerando que se está afectando sus derechos al debido proceso y a la propiedad.

 

Refiere que el Tribunal Administrativo de Conasev emitió la Resolución Nº 031-2001-EF/94.12, de fecha 16 de octubre de 2001, que resolvió en su artículo 1º, entre otros, que la Sociedad Agente de Bolsa Cartisa Perú S.A., le devuelva en un plazo de tres días la suma de S/ 368,193.00. Contra dicha decisión la Sociedad mencionada interpuso demanda contencioso-administrativa obteniendo en primera instancia pronunciamiento desestimatorio –infundada la demanda– considerando que la Sociedad Cartisa incumplió con sus obligaciones de agente intermediador en la Bolsa de Valores e incumplió con su deber de comportarse con diligencia y transparencia en los intereses de su cliente al disponer la venta de las acciones de la empresa recurrente por parte de un tercero que no tenía las facultades para dar tal autorización, por lo que declaró infundada la demanda en atención a que el Tribunal de Conasev actuó debidamente al ordenar devolver a la Sociedad Cartisa la suma determinada. Ante dicho pronunciamiento la sociedad mencionada interpuso recurso de apelación ante el órgano superior quien revocó la apelada y reformándola declaró fundada la demanda considerando que CONASEV varió su petitorio solicitando en sustitución de pago la suma de S/. 368,193.00 tras aducir que tal era el valor de las referidas acciones en el mercado al 18 de enero de 2000, por lo que incurrió en una infracción a lo establecido en el artículo 3º del Código Procesal Civil, toda vez que al estar contenida en el recurso de impugnación no fue puesta en conocimiento de la Sociedad Cartisa, por lo que sólo debió de pronunciarse sobre la entrega de acciones y no por concepto dinerario alguno, disponiendo al Tribunal de CONASEV emita nueva resolución.

   

2.      La Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda considerando que los hechos descritos por la recurrente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, puesto que lo que en realidad pretende la empresa recurrente es cuestionar el criterio jurisdiccional de los demandados. La Superior competente confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.      Es preciso señalar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo he venido expresando en otras oportunidades que excepcionalmente podría ingresarse al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante u otro según la evaluación del caso concreto.

 

7.      En el presente caso no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento por parte de este Colegiado, sino mas bien se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional y urgente, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente y de inminente realización (urgencia) y iii) que ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado. Siendo así en este caso solo cabe evaluar de los argumentos esgrimidos en la demanda y de lo actuado en el presente proceso constitucional de amparo si existe alguna razón de urgencia para revocar el auto de rechazo liminar y admitir a tramite la demanda de una sociedad mercantil, con exclusivo interés de lucro, que invade la sede constitucional para traer a la discusión temática propia de la justicia ordinaria puesto que lo contrario implicaría confirmar el mencionado auto de rechazo liminar.

 

En el presente caso

 

8.      En el caso de autos tenemos el cuestionamiento de una empresa, con fines de lucro, que busca la nulidad de resoluciones judiciales emitidas en un proceso contencioso administrativo, argumentando para tal fin que se le está vulnerando su derecho al debido proceso y a la propiedad. De lo expresado en la demanda y de los autos que obran en el expediente se observa que la empresa recurrente discute un tema dinerario con una sociedad agente de bolsa, en el que ha intervenido el Tribunal de CONASEV. Es así que encuentro una demanda en la que se busca a través del proceso de amparo replantear la controversia discutida en el proceso ordinario –contencioso-administrativo–, utilizando esta vía como una supra instancia capaz de revertir un pronunciamiento que afecta a sus intereses patrimoniales.

 

9.      En tal sentido considero que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplazar esfuerzos para que los procesos constitucionales estén siempre para que se discuta solo temática de derechos humanos, pues el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de los derechos fundamentales de la persona humana.

 

10.  Por tanto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado por improcedente, no solo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03921-2009-PA/TC

LIMA

BORIS KOSTIC

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el respeto debido por la opinión de mis colegas magistrados, discrepo de la resolución que aprueban en mayoría, por las razones que a continuación detallo:

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 4 de octubre de 2006, y derivada del proceso contencioso–administrativo recaído en el Expediente N.º 1684-2005.

 

2.        El actor aduce que se viola su derecho de propiedad pues si se ordena al Tribunal Administrativo de la Conasev que Cartisa le restituya las 62,618 acciones comunes de la clase B de Telefónica del Perú S.A.A., éstas en la actualidad tendrían un valor equivalente a S/. 162,806.80, mientras que el valor de mercado que estas tenían a la fecha en la que decidió venderlas, es decir, al 18 de enero de 2000, ascendía a S/. 368,193.00. Por lo tanto, un nuevo pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Conasev no significaría una restitución real del valor de sus acciones frente a la infracción administrativa sino, por el contrario, se configuraría un recorte del derecho a la propiedad sobre las acciones que entregó en su momento a Cartisa, y que le fueron arrebatadas por negligencia de esta entidad.

 

3.        Aduce también la afectación del derecho al debido proceso, toda vez que sobre la base de una motivación defectuosa la sentencia cuestionada declara la nulidad de una resolución administrativa emitida conforme a ley; aún más si ello importa desconocer que la decisión del Tribunal Administrativo de Conasev respecto de la restitución del valor de las acciones que le pertenecieron fue emitida de conformidad con el artículo 33º del Reglamento de Solución de Controversias de la Bolsa de Valores de Lima, el cual establece que la autoridad administrativa, además de pronunciarse sobre la infracción de la Sociedad Agente de Bolsa y la sanción a imponerse –de ser el caso–, también puede ordenar la restitución en dinero o valores.

 

Sobre el pronunciamiento de los magistrados de las instancias precedentes

 

4.      Por principio no comparto el pronunciamiento de los magistrados de las instancias precedentes, quienes han rechazado de manera liminar la demanda de amparo de autos en virtud del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el actor cuestiona el criterio jurisdiccional asumido por los magistrados demandados y pretende la revisión de una resolución judicial que emana de un procedimiento regular.

 

5.      Y es que al presentarse una demanda de amparo contra una resolución judicial resulta evidente que se está cuestionando el criterio jurisdiccional empleado y, por lo mismo, se persigue revisar la decisión judicial cuestionada. Por lo demás, a la luz de los hechos descritos en la demanda, queda claro que los hechos reclamados sí inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Y es que la prerrogativa de rechazo liminar sólo debe ser utilizada en tanto y en cuanto se advierta que una demanda resulta manifiestamente improcedente, mas no sin efectuar un debido análisis de lo que se solicita.

 

6.      Por ello, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 03179-2004-PA/TC, respecto de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, que: “[…] [U]na interpretación del segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200 de la Constitución bajo los alcances del principio de unidad de la Constitución, no puede concluir sino con la afirmación de que la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales comprende a todos y cada uno de los derechos fundamentales que se puedan encontrar reconocidos, expresa o implícitamente, por la Norma Suprema. En su seno, los jueces constitucionales juzgan si las actuaciones jurisdiccionales de los órganos del Poder Judicial se encuentran conformes con la totalidad de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. De modo que la calificación de regular o irregular de una resolución judicial, desde una perspectiva constitucional, depende de que éstas se encuentren en armonía con el contenido constitucionalmente protegido de todos los derechos fundamentales”.

 

Necesidad de emitir pronunciamiento al margen del quebrantamiento de forma: Competencia para expedir una sentencia de fondo

 

7.      De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, considero oportuno precisar las razones del por qué, pese a existir rechazo liminar de la demanda, debe optarse por emitir un pronunciamiento de fondo sin necesidad de declarar un eventual quebrantamiento de forma y la correlativa nulidad de los actuados.

 

8.      En efecto, si bien en el contexto del rechazo liminar producido, podría asumirse que un pronunciamiento inmediato y sobre el fondo de la materia controvertida no tomaría en cuenta el derecho de defensa de los magistrados emplazados que emitieron la cuestionada sentencia en el proceso contencioso - administrativo interpuesto por Cartisa, tal consideración puede ponderarse de manera distinta frente a la constatación de determinados hechos que tomo en cuenta para la dilucidación del presente caso, esto es, que: a) tanto las autoridades judiciales demandadas –todas y cada una de ellas por separado– como el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial fueron debidamente notificados de la existencia del presente proceso de amparo, conforme se acredita con las constancias de notificación que corren a fojas 241, 242, 243, 244, 247, 248, 250, 251, 264, 267, 273 y 280 del Cuaderno Principal; y a fojas 50, 53 y 64 del Segundo Cuaderno; b) las autoridades judiciales demandadas sí han visto representados sus intereses, en tanto el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial ha participado del presente proceso, conforme aparece del escrito de apersonamiento presentado ante la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 260 del Cuaderno Principal); así como del escrito de apersonamiento presentado ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema (fojas 56 del Segundo Cuaderno); c) de igual manera, y tal como lo solicitó el recurrente a fojas 194, el amparo del que ahora se conoce también fue puesto en conocimiento de Cartisa, según consta a fojas 246 del Cuaderno Principal, de manera que el derecho de defensa de todas las partes involucradas se encontró absolutamente garantizado. Concluyo pues que resulta innecesario rehacer todo el proceso, cuando como ocurre en el presente caso, los efectos de una eventual sentencia estimatoria se limitan no a desconocer la totalidad del citado proceso cuestionado, sino única y exclusivamente determinados aspectos que tienen que ver con la forma de actuación asumida por las autoridades judiciales demandadas. En tales circunstancias, más que atacar el resultado del cuestionado proceso contencioso administrativo de forma permanente, se trata de corregirlo de una manera que resulte compatible con el ordenamiento constitucional.

 

9.      Por otra parte y como suele ser frecuente en los casos en los que este se opta por un pronunciamiento inmediato, se trata en el presente supuesto de privilegiar una tutela de urgencia allí donde determinados derechos o bienes jurídicos de relevancia pueden verse comprometidos de manera irreparable si se asume una posición excesivamente dilatoria. Se ha dicho en otras oportunidades y ahora creo pertinente reiterar que  “(…) una declaración de nulidad de todo lo actuado, por el solo hecho de servir a la ley, y no porque se justifique en la protección de algún bien constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el “(…) logro de los fines de los procesos constitucionales”, como ahora establece el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional” [Exp. N.º 4587-2004-AA/TC. Caso Santiago Martín Rivas, fundamento 18].

 

10.  De cara a la consideración precedente y como se verá más adelante, en el caso de autos no solo estarían en juego atributos constitucionales de naturaleza estrictamente procesal, sino derechos y bienes constitucionales de contenido sustantivo cuya protección inmediata resulta  preferente en un contexto de riesgo imposible de ignorar por parte de quienes tienen a su cargo un rol de tutela o defensa del orden constitucional.

 

11.  En tal sentido, estimo de rigor precisar que, aunque en el caso de autos se ha rechazado, de plano, la demanda interpuesta sin que exista una razón objetiva que acredite de manera indubitable una causal de improcedencia manifiesta, se hace innecesario decretar la existencia de quebrantamiento de forma y la recomposición total del proceso, pues con los elementos probatorios existentes y de acuerdo con las características del reclamo producido, es posible emitir un pronunciamiento inmediato que delimite la legitimidad o no de los extremos del petitorio. Por consiguiente y asumida una posición como la descrita en un contexto de tutela preferente, considero plenamente legítimo emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en aras de determinar la veracidad o no de las aseveraciones realizadas por el demandante.

 

Análisis del fondo de la controversia

 

12.    De fojas 18 a 24 de autos corre la Resolución CAC-058/01 de la Cámara de Controversia de la Bolsa de Valores de Lima, del 27 de marzo de 2001, mediante la que se determina, entre otros, la restitución de las 62,618 acciones comunes, serie B, de Telefónica del Perú S.A.A. de propiedad del actor, y que, solo en el caso de que Cartisa no cumpla con dicha restitución, procede ejecutar el Fondo de Garantía de acuerdo a los límites establecidos en el Reglamento del Fondo de Garantía.

 

A su vez, de fojas 26 a 32 corre la Resolución del Tribunal Administrativo de Conasev, N.º 031-2001-EF/94.12, del 16 de octubre de 2001, que confirma la apelada en el extremo de la reclamación interpuesta por el recurrente, modificándola en cuanto a la multa impuesta a Cartisa en la suma equivalente a 25 UIT, y la revoca en el extremo relativo a reponer acciones de Telefónica del Perú S.A.A. a favor del recurrente, debiendo devolverle a éste, en un plazo de 3 días, la suma de S./ 368,193.00.

 

13.    Así entonces, lo que en esencia se cuestiona es la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de declarar nula la Resolución del Tribunal Administrativo de CONASEV N.º 031-2001-EF/94.12, mediante la que se ordenaba a Cartisa el pago de S/. 368,193.00, correspondientes al valor de las acciones del recurrente al 18 de enero de 2000, las cuales fueron vendidas sin su debida autorización.

 

14.    De acuerdo a lo señalado en la precitada Resolución del Tribunal del Conasev (fojas 28), se acredita que dicho colegiado procedió a la restitución del valor de las acciones del recurrente a la fecha del 18 de enero de 2000 por considerar que “[…] de haberse concretado la operación en dicha fecha, el denunciante habría podido recibir la cantidad de S/. 368,193.00 Nuevos Soles, de acuerdo a los aportes históricos que Conasev publica en su página web, ya que a dicha fecha, las acciones se cotizaban al cierre de dicha sesión a S/5.88. Dicho momento, en consecuencia, se podría haber producido efectivamente el despojo del que el denunciante fue víctima”.

 

15.    Asimismo, conforme al  inciso a) del segundo párrafo del artículo 11º del Reglamento del Fondo de Garantía, aplicable al presente proceso, para los casos de imposibilidad de entregar al inversionista valores equivalentes a los que este entregara a la Sociedad Agente, se puede determinar, de acuerdo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la suma de dinero calculada en función a la cotización más alta de dichos valores en el día en que la orden debió ser ejecutada o, en su defecto, durante el periodo de vigencia de la orden.

 

16.    Estando a ello, a mi juicio, el Tribunal Administrativo del Conasev actuó dentro de los parámetros establecidos por la legislación reguladora de la materia. Además, se arribó a dicha decisión considerando lo establecido en la Resolución Conasev N.º 052-2000-EF/94.11, de fecha 22 de agosto de 2000, con la cual se procedió a la ejecución del Fondo de Contingencia administrado por Conasev a favor de una inversionista que presentó reclamo contra una sociedad agente de bolsa por la venta no autorizada de siete mil acciones de Telefónica del Perú S.A.A., y en la cual se resolvió resarcir al afectado con el valor monetario de las acciones que eran de su propiedad al precio más alto que alcanzaron en el intercambio.

 

17.    Por lo demás, si bien en la sentencia que se cuestiona mediante el presente proceso se alega la variación del primigenio petitorio de entrega de acciones por la del pago de S/. 368,193.00 y que dicha variación no fue puesta de conocimiento de la emplazada, conviene precisar que en autos, de fojas 5 a 16, se aprecia que el recurrente solicitó ante el Área de Controversia de la Bolsa de Valores de Lima, la cual se constituye como instancia previa al Tribunal Administrativo del Conasev, la entrega de S/. 368,193.00 por parte de Cartisa debido a la venta, sin su autorización, de las acciones que eran de su propiedad, de lo que se concluye que la referida Sociedad sí tuvo conocimiento, desde un principio, de la pretensión del actor.

 

18.    En conclusión, soy de la opinión que los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al emitir la cuestionada resolución de fecha 4 de octubre de 2006, derivada del proceso contencioso–administrativo recaído en el Expediente N.º 1684-2005 y, con ello, declarar nula la Resolución del Tribunal Administrativo de Conasev N.º 031-2001-EF/94.12, han vulnerado el derecho de propiedad del recurrente.

 

Por estas razones, mi voto es por:

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la violación del derecho de propiedad del recurrente.

 

  1. Declarar NULA la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 4 de octubre de 2006, derivada del proceso contencioso–administrativo recaído en el Expediente N.º 1684-2005.

 

  1. Ordenar a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita nuevo pronunciamiento.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ