EXP. N.° 03921-2010-PA/TC

SANTA

RAMÓN ROSALES JARA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Rosales Jara contra la resolución de fecha 8 de julio del 2010, a fojas 76 del cuaderno único, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de setiembre del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Sánchez Melgarejo, Zúñiga Rodríguez y Sánchez Cruzado; solicitando: i) Que se declare inaplicable la resolución (sentencia de vista) de fecha 26 de octubre del 2009, que modificó el monto de su pensión de jubilación en la suma de S/. 660.00; y ii) se ordene dejar sin efecto dicho extremo de la sentencia. Sostiene que interpuso demanda de impugnación de resolución administrativa (Exp. N.º 2007-3709) en contra de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando la revisión de su pensión de jubilación, la cual fue estimada en primera instancia ordenándose el pago a su favor de una pensión ascendente a S/. 1,118.60, decisión que una vez apelada fue confirmada por la Sala demandada, ordenándose el pago a su favor de una pensión ascendente a S/. 660.00. Manifiesta que ello vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva toda vez que la Sala sustentó su decisión indebidamente en una norma de inferior jerarquía como es el Acuerdo del Directorio N.º 031-96-D, expedido por la CBSSP, que modificó el artículo 8.º del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador aprobado por R.S. N.º 423-72-TR, lo cual resulta una ilegalidad al infringir el principio de jerarquía normativa.

 

2.      Que con resolución de fecha 16 de diciembre del 2009, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote declara improcedente la demanda por considerar que no existe vulneración al derecho constitucional del recurrente por cuanto el criterio adoptado por los jueces superiores no puede ser susceptible de cuestionamiento a través de un proceso de amparo. A su turno, la Segunda Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por considerar que el proceso de amparo no puede constituir una tercera instancia para reexaminar los aspectos de fondo de lo decidido por los órganos jurisdiccionales competentes en un proceso regular.

 

3.      Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la interpretación, la aplicación y la  inaplicación de la Resolución Suprema Nº 423-72-TR (Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador) son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se advierta un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso; toda vez que, según se aprecia de fojas 14 a17, la Sala demandada adoptó el criterio de la pensión máxima de jubilación (S/. 660.00) establecido en el Acuerdo de Directorio N.º 031-96, en razón de que el derecho pensionario del recurrente surgió en fecha 30 de agosto de 1999, es decir, durante la vigencia del referido Acuerdo; criterio éste que ha sido adoptado y seguido por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia al señalar que “(...) la regulación del monto máximo de la pensión de jubilación del pescador no constituye, per se, un acto violatorio de algún derecho constitucional, pues ella tiene como finalidad atender la naturaleza solidaria de la Caja, la cual está basada en el reparto del fondo común, para el que se contribuye con objeto de pagar las pensiones sobre la base de los aportes de los asegurados activos. Asimismo, se ha indicado que el mencionado monto máximo de la pensión de jubilación del pescador solamente podrá aplicarse a hechos y situaciones jurídicas que se configuren a partir del día siguiente de la adopción del citado acuerdo. (Cfr. STC Nº 3198-2004-PA/TC, STC Nº 06396-2008-PA/TC, entre otras).

 

4.     Que resulta oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ