EXP. N.° 03921-2010-PA/TC
SANTA
RAMÓN ROSALES
JARA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de enero de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Rosales Jara contra la resolución de fecha 8 de julio del 2010, a fojas 76 del cuaderno único, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 11 de setiembre del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Sánchez Melgarejo, Zúñiga Rodríguez y Sánchez Cruzado; solicitando: i) Que se declare inaplicable la resolución (sentencia de vista) de fecha 26 de octubre del 2009, que modificó el monto de su pensión de jubilación en la suma de S/. 660.00; y ii) se ordene dejar sin efecto dicho extremo de la sentencia. Sostiene que interpuso demanda de impugnación de resolución administrativa (Exp. N.º 2007-3709) en contra de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando la revisión de su pensión de jubilación, la cual fue estimada en primera instancia ordenándose el pago a su favor de una pensión ascendente a S/. 1,118.60, decisión que una vez apelada fue confirmada por la Sala demandada, ordenándose el pago a su favor de una pensión ascendente a S/. 660.00. Manifiesta que ello vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva toda vez que la Sala sustentó su decisión indebidamente en una norma de inferior jerarquía como es el Acuerdo del Directorio N.º 031-96-D, expedido por la CBSSP, que modificó el artículo 8.º del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador aprobado por R.S. N.º 423-72-TR, lo cual resulta una ilegalidad al infringir el principio de jerarquía normativa.
2.
Que con resolución de fecha 16
de diciembre del 2009, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote
declara improcedente la demanda por considerar que no existe vulneración al
derecho constitucional del recurrente por cuanto el criterio adoptado por los
jueces superiores no puede ser susceptible de cuestionamiento a través de un
proceso de amparo. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por considerar que el proceso
de amparo no puede constituir una tercera instancia para reexaminar los
aspectos de fondo de lo decidido por los órganos jurisdiccionales competentes
en un proceso regular.
3. Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos se desprende que
la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente
protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la
interpretación, la aplicación y la inaplicación de
4. Que resulta
oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra
resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de
articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender
el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso
anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones
judiciales requiere pues, como presupuestos procesales indispensables, la
constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas
que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo
5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda
debe ser desestimada.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ