EXP. N.° 03924-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

RICARDO MARIANO

VÁSQUEZ VILLEGAS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Mariano Vásquez Villegas contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 186, su fecha 2 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación sobre la base de los años reconocidos, así como el pago de los devengados e intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC; por lo que mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 3 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente documentación adicional en originales, copias legalizada o fedateada con los cuales se pretende acreditar las aportaciones alegadas.

 

4.      Que en el recurrente ha presentado un escrito con fecha 30 de diciembre de 2010, en el que refiere que, con relación a los documentos solicitados, resulta imposible adjuntarlos, pues con la demanda se ha presentado la documentación que acredita las aportaciones. Por tal motivo, al haberse inobservado de esta manera lo ordenado por este Colegiado y lo prescrito en el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ