EXP. N.° 03924-2011-PA/TC

LIMA

LUZ BLANCA

VARGAS GALLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Blanca Vargas Gallo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 13 de junio de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución 100838-2005-ONP/DC/DL 19990; y, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, argumentando que la documentación presentada por la actora ya fue merituada dando lugar a la labor inspectiva concluyéndose que no cumple con los requisitos de años de aportes exigidos por el Decreto Ley 19990.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que la cédula de inscripción en el seguro social solo acredita que la demandante mantuvo una relación laboral por lo menos a la fecha de su ingreso en diciembre de 1961, y además que no existe otro documento con el cual se acredite el requisito de aportes.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda, por estimar que la ficha de inscripción al seguro social no contiene algún dato que permita establecer que la actora laboró en la bodega de su progenitor Eduardo Vargas Verástegui y que la carta de ORCINEA solo demuestra que se encuentra registrada como asegurada pero no los años de trabajo y/o aportaciones.

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§          Delimitación del petitorio

 

2.                  La demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial conforme al Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia precitada motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  De acuerdo con los artículos  47 y  48 del Decreto Ley 19990, aplicables antes de la promulgación del Decreto Ley  25967, el régimen especial de jubilación exige la concurrencia de los siguientes requisitos en el caso de las aseguradas mujeres, tener cincuenticinco años de edad, por lo menos cinco años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y haber estado inscrita en la Caja de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.         De la resolución impugnada y del cuadro resumen de aportes (f. 3 y 6), se advierte que la demandante no acreditó fehacientemente los aportes presuntamente generados desde 1961 hasta 1980.

 

5.         La actora presenta con su escrito de demanda  la ficha de inscripción al Seguro Social del Empleado (f. 4), documento en el que se consigna, además de los datos personales, que laboró para Eduardo Vargas Verástegui quien se dedicaba a la actividad de “bodega” (sic), y la carta 17963-2005-ORCINEA/GO/ONP del 21 de setiembre de 2005 (f. 5),  que señala como fecha de inscripción ante el indicado exempleador el 6 de diciembre de 1961. Debe precisarse que los mencionados documentos no son idóneos para la demostrar la existencia de un periodo laboral determinado y por ende acreditar las aportaciones reclamadas, conforme a lo indicado en el fundamento 26.a) de la STC 04762-2007-PA/TC.   

 

6.         La entidad demandada mediante escrito del 30 de octubre de 2009 (f. 51), presenta el expediente administrativo 1230043005 el que obra como acompañado en copias fedateadas pero que no contiene mayor información a la aportada por la accionante. 

 

7.         En consecuencia, y siguiendo la línea de razonamiento utilizada por este Colegiado en la STC 00483-2011-PA/TC (fundamento 8) al verificar los supuestos en los que se está frente a una demanda manifiestamente infundada, se concluye luego de efectuar la valoración de la documentación obrante en autos, que la actora no acredita los aportes que exige la normativa pensionaria, por lo que se desestima la demanda.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN