EXP. N.° 03925-2010-PA/TC

LIMA

CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA

MEGGA E.I.R.L. (C.I. MEGGA E.I.R.L.)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Constructora e Inmobiliaria Megga E.I.R.L., representada por don Moisés David Regalado Cuadros, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 8 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de noviembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, representada por su Alcalde, don Juan Manuel Del Mar, por la afectación de sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la propiedad, a la libre empresa y al libre tránsito. Solicita dejar sin efecto todos los actos administrativos lesivos a los derechos constitucionales invocados y retrotraer las cosas hasta la fecha de expedición del “Acta de Ejecución de Medida Coercitiva Preliminar” y así poder continuar con los trabajos de refacción y acondicionamiento de su inmueble, sito en Av. Alfredo Benavides Nº 3537, Urb. Residencial Higuereta, Surco.

 

Refiere la recurrente que el 29 de enero de 2009 la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco levantó un “Acta de Ejecución de Medida Coercitiva Preliminar”, por la cual se procedía a la paralización de las obras de reparación y acondicionamiento que la recurrente venía realizando en el inmueble antes mencionado, además de notificarle la “Papeleta de Infracción” Nº 006435, por supuestamente infringir los códigos 004.01.17 y 004.01.20, es decir por obstaculizar el control de las obras y por ejecutar obras en áreas de dominio común sin la respectiva autorización de la junta de propietarios, respectivamente.

 

Señala la recurrente que efectuó sus descargos contra la indicada “Papeleta de Infracción”, lo que dio como resultado que se expidiera la Resolución Subgerencial Nº 2414-2009-SGF-GSC-MSS, de fecha 19 de marzo de 2009, por la cual se anula dicha Papeleta y se encarga a la Subgerencia de Fiscalización que efectúe una nueva fiscalización sobre el predio y sólo si constatara obras que serían antirreglamentarias, iniciar nuevo procedimiento sancionador. Sin embargo, con fecha 6 de marzo de 2009, antes de que se expidiera la indicada Resolución, “haciendo gala de un don premonitorio” según la recurrente, se le notifica la “Papeleta de Infracción” Nº 007047, que, según indica en su parte final, “se emite en reemplazo a la Papeleta Nº 6435 (29.01.09)”. Asimismo se le imputa estar realizando obras antirreglamentarias, dándole cinco días para presentar sus descargos.

 

La recurrente indica haber efectuado los descargos correspondientes a la “Papeleta de Infracción” Nº 007047, habiéndose expedido la Resolución Sub Gerencial Nº 4689-2009-SGF-GSC-MSS, de fecha 18 de junio de 2009, en la cual se le impone una multa y se ordena la demolición y/o retiro de las construcciones antirreglamentarias. Frente a ello la recurrente interpuso recurso de reconsideración que fue declarado infundado por Resolución Sub Gerencial Nº 5893-2009-SGF-GTSC-MSS, del 15 de agosto de 2009, por lo que presentó contra ésta recurso de apelación que aún no ha sido resuelto. En vista de ello interpone la presente demanda  de amparo “sin esperar que la Municipalidad se pronuncie por (su) último recurso”, en atención a que el daño se puede tornar irreparable, conforme al inciso 2 del artículo 46º del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Que mediante Resolución de fecha 18 de diciembre de 2009 el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el proceso contencioso administrativo es una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales invocados, por lo que la demanda incurre en la causal de improcedencia del artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, con similares argumentos.

 

3.      Que de la lectura de los descargos y recursos administrativos presentados por la recurrente ante la demandada (de fojas 26 a 30; 37; 42; y 45 a 48), así como las correspondientes resoluciones o actos administrativos expedidos por la demandada (de fojas 33 a 35; 36; 39 a 41; y 43 a 44), se puede apreciar que la presente controversia se centra sustancialmente en dilucidar si la recurrente viene realizando obras conforme o no al Reglamento Nacional de Edificaciones, y si con ellas ha obstruido o no el reglamentario ducto de ventilación de un baño, dilucidación que la recurrente pide con la finalidad de poder continuar con las obras en el predio antes indicado.

 

4.      Que siendo esto así a juicio de este Colegiado y tal como lo ha señalado en el Expediente Nº 01913-2010-PA/TC (fundamento 3), el asunto carece de una relevancia iusfundamental que justifique dilucidarlo en el marco de un proceso constitucional de tutela de derechos, siendo más bien de mera relevancia legal (Cfr. Expediente Nº 06028-2009-PA/TC, fundamento 3), por lo que cabe sostener que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, correspondiendo declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que específicamente, respecto a la “Papeleta de Infracción” Nº 007047 del 6 de marzo de 2009, a fojas 36,  se aprecia de autos que es la única notificación de cargos formulada a la recurrente, ya que la anterior (“Papeleta de Infracción” Nº 006435 del 29 de enero de 2009) fue dejada sin efecto. Ante la indicada “Papeleta de Infracción” Nº 007047 la recurrente pudo presentar sus descargos (a fojas 37) y ha venido contradiciendo los cargos en la vía administrativa, con la interposición del recurso de reconsideración (a fojas 42) y de apelación (a fojas 45), por lo que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, lo que determina su improcedencia, conforme al citado inciso 1 del artículo 5º del mencionado Código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03925-2010-PA/TC

LIMA

CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA

MEGGA E.I.R.L. (C.I. MEGGA E.I.R.L.)

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, con la finalidad de que se deje sin efecto todos los actos administrativos que afectan sus derechos, debiendo como consecuencia de ello reponerse las cosas al estado anterior a la fecha de expedición del “Acta de Ejecución de la Medida Coercitiva Preliminar” de manera que pueda continuar con los trabajos de refacción y acondicionamiento de su inmueble, puesto que considera que se le están afectando sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la propiedad, a la libre empresa y al libre tránsito.

 

2.        Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda en atención a que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado.

 

3.        En el presente caso ciertamente no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado. Se advierte además que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica (sociedad mercantil), a quien le falta interés para interponer su demanda en proceso constitucional de amparo en atención a que su finalidad evidentemente está dirigida a incrementar sus ganancias propias de toda sociedad mercantil. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, a la que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándosele de cualquier pago que pudiera requerírsele. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, (sociedad mercantil) que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional y urgente, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este Colegiado podría ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente y de inminente realización (urgencia) y iii) que ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

4.        Debemos entonces tener presente que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

5.        Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

6.        El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado el demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

7.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

8.        No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

9.        Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

10.    En el presente caso se advierte que en puridad lo que pretende la empresa recurrente es que este Colegiado disponga a la emplazada que se le habilite para que continúe con las modificaciones que viene realizando en su inmueble, pretensión que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. Es así que considero que el proceso de amparo está siendo utilizado de manera errada, debiéndose tener presente que este proceso está destinado para la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, constituyéndose en un proceso excepcional, rápido y gratuito al que se puede acceder ante la eventual afectación de un derecho fundamental.

 

11.    Cabe señalar que es por ello que la jurisdiccional internacional admite solo demandas de la persona humana, excluyendo a las personas jurídicas.

 

12.    Por lo expuesto debe confirmarse el auto de rechazo liminar y en consecuencia desestimar la pretensión traída al amparo.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI