EXP. N.° 03925-2011-PA/TC
ICA
HUBERT ORLANDO
VALDEZ BALUARTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hubert Orlando Valdez Baluarte contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 222, su fecha 13 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal de Ica, solicitando que se ordene su reincorporación en el puesto que venía ocupando con anterioridad a la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y al trabajo. Refiere haber trabajado de forma continua e ininterrumpida mediante contratos administrativos de servicios, desde el 14 de setiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, fecha en que fue despedido sin justificación alguna, sin tomar en consideración que había adquirido protección contra el despido arbitrario debido a que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente.
El Procurador Público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que el demandante estaba sometido al régimen especial de contratación administrativa de servicios, el cual no contempla la figura de la reposición, pues no es un contrato laboral sino un contrato de naturaleza administrativa que se extingue al vencimiento del plazo pactado por las partes, conforme al artículo 13º, numeral 13.1, literal h), del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 21 de marzo de 2011, declaró improcedentes las excepciones propuestas; y, con fecha 18 de abril de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que la extinción del contrato administrativo de servicios del demandante se produjo al vencimiento del plazo pactado por las partes, no procediendo la reposición del recurrente, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00002-2010-PI/TC.
La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§.1. Petitorio y procedencia de la demanda
1. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto el demandante; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. El demandante alega haber laborado para la entidad emplazada mediante la celebración de contratos administrativos de servicios, realizando labores de naturaleza permanente y bajo subordinación y dependencia, por lo que sus contratos se han desnaturalizado, debiendo ser considerados como de duración indeterminada.
2. Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda y atendiendo a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
3. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.
4. En el caso de autos, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes a fojas 3 y 12 queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la última adenda, esto es, el 30 de junio de 2010 (fojas 21). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.° 03925-2011-PA/TC
ICA
HUBERT ORLANDO
VALDEZ BALUARTE
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Teniendo en cuenta que
en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057,
que regula el denominado "Contrato Administrativo de Servicios"
(CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PUTC y
su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos
argumentos adicionales:
En
efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones
o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan
justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.°
00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito
hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen
indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS