EXP. N.° 03925-2011-PA/TC

ICA

HUBERT ORLANDO

VALDEZ BALUARTE

 

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hubert Orlando Valdez Baluarte contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 222, su fecha 13 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal de Ica, solicitando que se ordene su reincorporación en el puesto que venía ocupando con anterioridad a la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y al trabajo. Refiere haber trabajado de forma continua e ininterrumpida mediante contratos administrativos de servicios, desde el 14 de setiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, fecha en que fue despedido sin justificación alguna, sin tomar en consideración que había adquirido protección contra el despido arbitrario debido a que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente.

 

El Procurador Público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que el demandante estaba sometido al régimen especial de contratación administrativa de servicios, el cual no contempla la figura de la reposición, pues no es un contrato laboral sino un contrato de naturaleza administrativa que se extingue al vencimiento del plazo pactado por las partes, conforme al artículo 13º, numeral 13.1, literal h), del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 21 de marzo de 2011, declaró improcedentes las excepciones propuestas; y, con fecha 18 de abril de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que la extinción del contrato administrativo de servicios del demandante se produjo al vencimiento del plazo pactado por las partes, no procediendo la reposición del recurrente, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00002-2010-PI/TC.

La Sala revisora confirmó la apelada  por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§.1. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto el demandante; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. El demandante alega haber laborado para la entidad emplazada mediante la celebración de contratos administrativos de servicios, realizando labores de naturaleza permanente y bajo subordinación y dependencia, por lo que sus contratos se han desnaturalizado, debiendo ser considerados como de duración indeterminada.

 

2.    Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda y atendiendo a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

§.2. Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

4.    En el caso de autos, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes a fojas 3 y 12 queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la última adenda, esto es, el 30 de junio de 2010 (fojas 21). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03925-2011-PA/TC

ICA

HUBERT ORLANDO

VALDEZ BALUARTE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado "Contrato Administrativo de Servicios" (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PUTC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

  1. En general, puede afirmarse que el "Contrato Administrativo de Servicios" (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los "contratos por locación de servicios" o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC; no obstante, estimo que dicha "constitucionalidad" es un estatus que con el tiempo podría devenir en "inconstitucional" si es que el Estado mantiene indefinidamente el régimen CAS tal y como está actualmente regulado; consecuentemente, nuestras autoridades, dentro de un plazo razonable, deben tomar "acciones" dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y, así, materializar el principio de igualdad exigida por la Constitución con los demás regímenes laborales.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

  1. En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la optimización de la regulación del ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

  1. Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en un período recientemente posterior a las últimas elecciones generales de junio de 2011, de modo que serán los nuevos representantes elegidos del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la "igualdad exigida por la Constitución" entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

 

S.

BEAUMONT CALLIRGOS