EXP. N.° 03926-2010-PA/TC

AYACUCHO

LUDY YOLANDA

ARONI DE LA CRUZ

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ludy Yolanda Aroni de la Cruz contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 241, su fecha 23 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 6 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo en contra el Director Ejecutivo del Proyecto Especial Sierra Centro Sur – Ayacucho solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario verbal del que ha sido víctima; y que por consiguiente se la reponga en su puesto de trabajo como secretaria con los derechos y beneficios de los cuales venía gozando y el reconocimiento de su tiempo de servicios.

 

2.     Que las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda por estimar que existen hechos controvertidos que requieren de actuación probatoria, en aplicación del inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.     Que este Tribunal considera que el rechazo liminar de la demanda no está justificado, toda vez que en el caso no se ha presentado ninguno de los supuestos de improcedencia liminar previstos en el artículo 47º del Código Procesal Constitucional y porque la pretensión se encuentra en los supuestos de procedencia previstos en el precedente vinculante de la STC 206-2005-PA/TC, siendo necesario que sea admitida a trámite para que la emplazada haga valer su derecho de contradicción y pueda presentar los medios probatorios que estime pertinentes; en consecuencia debe anularse todo lo actuado, a fin de que el Juez de la causa admita a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar NULO todo lo actuado, ordenándose que el Juez de la causa admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03926-2010-PA/TC

AYACUCHO

LUDY YOLANDA

ARONI DE LA CRUZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la Nulidad de todo lo actuado disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión de la recurrente tiene contenido constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de amparo. 

 

1.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad y no la revocatoria por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

2.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz.

 

3.      Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio lo, que corresponde es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, como erróneamente se realiza en el proyecto llegado a mi Despacho.

 Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI