EXP. N.° 03926-2011-PA/TC

LIMA

RICARDO AHUITE

SAAVEDRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Ahuite Saavedra contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 375, su fecha 22 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de  Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución  20682-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 del 23 de julio de 2008; y que en consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, más el pago de devengados desde el 20 de marzo de 2007, los intereses legales y los costos del proceso.

 

       Sostiene que a pesar de haber acreditado su incapacidad laboral no se le han reconocido aportes por el periodo comprendido entre 1974 a 1991, lapso en el cual laboró para la Comisión Controladora de Trabajo Marítimo como estibador titular del puerto de Pucallpa.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo si bien permite cierto margen de actuación probatoria no resulta suficiente para dilucidar la controversia debiendo acudirse a la vía contenciosa administrativa. Por su parte, la Sala Civil revisora confirma la apelada, por considerar que existen dudas respecto a la autenticidad o falsedad del certificado de trabajo y el accionante no ha aportado documentación adicional, por lo que se requiere un proceso ordinario que cuente con estación probatoria.

 

3.        Que la resolución impugnada (f. 3) deniega la pensión de invalidez por cuanto de los documentos e informes que obran en el expediente administrativo el actor no acredita aportaciones desde 1974 a 1991. Cabe agregar que la indicada resolución consigna que por Resolución 20680-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 se enmendó la Resolución 12812-2007-ONP/DC/DL 19990 en cuanto al extremo referido a los años de aportes no reconociéndolos.

 

 

4.        Que la Resolución 12812-2007-ONP/DC/DL 19990 del 9 de febrero de 2007  (f. 196), declara infundado el recurso de reconsideración, denegando la pensión de invalidez al determinar que el actor no contaba con un porcentaje de incapacidad que le permita acceder a la prestación pensionaria, reconociendo un total de dieciséis años y siete meses de aportaciones. Posteriormente, mediante Resolución 20680-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990  del 23 de julio de 2008 (f. 61), se ha señalado que la hoja de Reintegro de Derechos y Beneficios Sociales de la Comisión Controladora de Trabajo Marítimo, valorada para el reconocimiento de aportes, no puede ser considerada para acreditar el periodo aportado según lo indicado en el Informe Grafotécnico 019-2008-DSO.SI/ONP, por lo que corresponde enmendar la primera resolución expedida.

 

5.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando  los documentos idóneos para tal fin.

 

6.        Que el accionante presenta con su escrito de demanda la copia fedateada  del documento denominado Reintegro de Derechos y Beneficios Sociales  (f. 5), que consigna labores del 1 de agosto de 1974 al 11 de marzo de 1991 en el cargo de estibador titular del puerto de Pucallpa y está suscrito por Carlos O´Besso Romero como Jefe del Departamento de Personal de la Oficina de Trabajo Marítimo Callao. Dicho documento como se ha señalado en el considerando 4 fue materia de revisión en el procedimiento administrativo emitiéndose el Informe Grafotécnico 019-2008-DSO.SI/ONP del 30 de junio de 2008, elaborado por la perito grafotécnico María Cervantes Villalobos (f. 88 a 92), estableciéndose, entre varias conclusiones, que no es factible emitir un pronunciamiento categórico respecto a la autenticidad o falsedad de la firma que a nombre de Carlos O´Besso Romero, por carecer del documento dubitado en original y por no descartarse la posibilidad de un fotomontaje. Igualmente en dicho informe se han advertido inconsistencias en la Ficha de inscripción 107 correspondiente al actor (f. 97) y en el Libro de Registro de Inscripción de Trabajadores Fluviales del puerto fluvial de Pucallpa (f. 93 y 94).

 

7.        Que en relación a lo indicado debe advertirse que en autos obra el Informe Grafotécnico  010-2008-SAACI/ONP del 9 de mayo de 2008 (f. 126), en el cual se consigna como conclusión que “La firma atribuida a  Carlos Obesso Romero, contenido en el documento de la Oficina Del Trabajo Marítimo, contenido en el Expediente N.º 0150004904, perteneciente a Ricardo Ahuite Saavedra, proviene del puño grafico de su titular” (sic), información que no concuerda con el peritaje mencionado supra, el mismo que fue practicado posteriormente por la entidad previsional.

 

8.        Que de lo anotado fluye que el documento presentado por el accionante a fin de acreditar sus aportes fue cuestionado en sede administrativa, al igual que las demás instrumentales obrantes en el expediente administrativo, originando inclusive informes periciales contradictorios. Tal situación determina que la controversia no pueda dilucidarse mediante un amparo; motivo por el cual queda expedita la vía  para que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

9.        Que sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal considera pertinente recordar que si bien en las SSTC 01440-2010-PA/TC y 03935-2009-PA/TC se ha evaluado documentación expedida por la Comisión Controladora de Trabajo Marítimo para reconocer aportes, en el presente caso el medio probatorio anexado por el accionante ha sido cuestionado en el procedimiento administrativo de calificación conforme a la función de la ONP prevista en el numeral 14 de la Ley 28532, por lo que no es posible seguir el criterio aplicado en las decisiones precitadas para la valoración de los medios de prueba.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN