EXP. N.° 03927-2010-PA/TC

LIMA

ELENA MARÍA

ÁLVAREZ BAGLIETTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena María Álvarez Baglietto contra la resolución de fecha 6 de julio del 2010, a fojas 137 del cuaderno único, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de febrero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Decimosétimo Juzgado Civil de Lima y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución (sentencia de vista) de fecha 28 de octubre de 2009, que confirmó en su contra la estimatoria de una demanda de obligación de dar suma de dinero; y ii) se declare la conclusión y archivo del proceso por improcedente. Sostiene que el Ministerio de Justicia interpuso en su contra demanda de obligación de dar suma de dinero (Exp. Nº 1799-2007) por haber percibido pensión de orfandad y realizado a la vez actividad lucrativa, demanda que fue estimada en primera y segunda instancia, decisiones que vulneran su derecho al debido proceso toda vez que pese a ordenarse la actuación de un medio probatorio de oficio diligenciando a la SUNAT para que informe sobre la realización de actividad lucrativa, esta orden fue dejada sin efecto por el órgano judicial, alegando que en la vía administrativa dicho asunto ya había sido materia de discusión y probanza, y que no correspondía valorar nuevamente dicha prueba en sede judicial.

 

2.      Que con resolución de fecha 11 de febrero de 2010, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que se pretende una nueva revisión sobre el fondo de lo discutido en el proceso civil, específicamente en lo referido a la evaluación de la actividad probatoria desplegada en él. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que la recurrente ha hecho uso de todos los recursos que le franquea la ley.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.      Que la recurrente aduce que en el proceso judicial subyacente (obligación de dar suma de dinero) se le ha vulnerado su derecho al debido proceso en razón de que el órgano judicial se deshizo de la actuación de un medio probatorio de oficio (diligenciamiento a la SUNAT para verificar la actividad lucrativa), la cual previamente había sido ordenada, argumentando que dicha prueba ya había sido actuada en la vía administrativa desarrollada al interior del Ministerio de Justicia, lo cual evidencia que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho al debido proceso de la recurrente, en su faceta de derecho a probar, al haberse privilegiado -presumiblemente- sin más y sin previo contradictorio, las conclusiones de una actuación probatoria llevada a cabo al interior del Ministerio de Justicia (vía administrativa), quien precisamente es la parte demandante en el proceso judicial subyacente; por tal razón se debe revocar las decisiones impugnadas, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la vulneración del derecho alegado por la recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

 

REVOCAR la resolución de fecha 6 de julio del 2010, debiendo el Juzgado ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03927-2010-PA/TC

LIMA

ELENA MARÍA

ÁLVAREZ BAGLIETTO

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena María Álvarez Baglietto contra la resolución de fecha 6 de julio del 2010, a fojas 137 del cuaderno único, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

 

1.      Con fecha 10 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Decimosétimo Juzgado Civil de Lima, y el Procurador Público del Poder Judicial solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución (sentencia de vista) de fecha 28 de octubre de 2009 que confirmó en su contra la estimatoria de una demanda de obligación de dar suma de dinero; y ii) se declare la conclusión y archivo del proceso por improcedente. Sostiene que el Ministerio de Justicia interpuso en su contra demanda de obligación de dar suma de dinero (Exp. Nº 1799-2007) por haber percibido pensión de orfandad y realizado a la vez actividad lucrativa, demanda que fue estimada en primera y segunda instancia, decisiones que vulneran su derecho al debido proceso toda vez que pese a ordenarse la actuación de un medio probatorio de oficio diligenciando a la SUNAT para que informe sobre la realización de actividad lucrativa, esta orden fue dejada sin efecto por el órgano judicial alegando que en la vía administrativa dicho asunto ya había sido materia de discusión y probanza, y que no correspondía valorar nuevamente dicha prueba en sede judicial.

 

2.      Con resolución de fecha 11 de febrero de 2010 el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que se pretende una nueva revisión sobre el fondo de lo discutido en el proceso civil, específicamente en lo referido a la evaluación de la actividad probatoria desplegada en él. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que la recurrente ha hecho uso de todos los recursos que le franquea la ley.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.      La recurrente aduce que en el proceso judicial subyacente (obligación de dar suma de dinero) se le ha vulnerado su derecho al debido proceso en razón de que el órgano judicial se deshizo de la actuación de un medio probatorio de oficio (diligenciamiento a la SUNAT para verificar la actividad lucrativa), la cual previamente había sido ordenada, argumentando que dicha prueba ya había sido actuada en la vía administrativa desarrollada al interior del Ministerio de Justicia, todo lo cual evidencia que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho al debido proceso de la recurrente en su faceta de derecho a probar, al haberse privilegiado -presumiblemente- sin más y sin previo contradictorio las conclusiones de una actuación probatoria llevada a cabo al interior del Ministerio de Justicia (vía administrativa), quien precisamente es la parte demandante en el proceso judicial subyacente; razón por la cual consideramos que se debe revocar las decisiones impugnadas, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la vulneración del derecho alegado por la recurrente.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por REVOCAR la resolución de fecha 6 de julio del 2010, debiendo el Juzgado ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03927-2010-PA/TC

LIMA

ELENA MARÍA

ÁLVAREZ BAGLIETTO

 

               

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Atendiendo a que he sido llamado a dirimir en la presente causa; con el debido respeto que se merecen la opinión expuesta por el magistrado discrepante y de conformidad con el artículo 5º, in fine, de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, y los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del mismo Colegiado, procedo a emitir el presente  voto conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.      Es de verse del petitorio de la demanda que la accionante recurrió al presente proceso constitucional solicitando se declare la nulidad de la resolución número N.º 9, de fecha 28 de octubre de 2009, que confirma la resolución número cinco de fecha 18 de abril de 2008, que dispuso dejar sin efecto el medio probatorio dispuesto de oficio en la audiencia, así como la sentencia de fojas 185 y siguientes de fecha 23 de mayo de 2008, que declara fundada la demanda de fojas 76 y dispone que la recurrente restituya al demandante Ministerio de Justicia la suma de 60,739, más intereses legales y costos.

 

2.      Manifiesta que la resolución cuestionada transgrede de manera manifiesta su derecho a la tutela procesal efectiva, que comprende el debido proceso, el contradictorio y la igualdad sustancial en el proceso, toda vez que no obstante a que la demandante no ha probado que ha desempeñado labor lucrativa que le obligue a devolver el dinero percibido en calidad de pensión de orfandad,  omisión que obligó  al Juez a ordenar una actuación de oficio, posteriormente, y bajo el argumento de economía procesa, dejó sin efecto dicho mandato, atentando contra el derecho al debido proceso en su vertiente al derecho a probar.

 

3.      De lo antes expuesto se puede inferir que la pretensión tiene relevancia constitucional, toda vez que podriamos encontrarnos frente a una vulneración al debido proceso, relacionado con el derecho a probar; por lo que compartiendo el voto  de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, al cual me aúno, mi voto también es porque se declare NULO todo lo actuado y se proceda a admitir a trámite la demanda.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03927-2010-PA/TC

LIMA

ELENA MARÍA

ÁLVAREZ BAGLIETTO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

            En el presente caso emito el siguiente voto singular por las consideraciones que a continuación expongo:

 

1.      Con fecha 10 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Decimosétimo Juzgado Civil de Lima, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución (sentencia de vista) de fecha 28 de octubre de 2009 que confirmó en su contra la estimatoria de una demanda de obligación de dar suma de dinero; y ii) se declare la conclusión y archivo del proceso por improcedente. Sostiene que el Ministerio de Justicia interpuso en su contra demanda de obligación de dar suma de dinero (Exp. Nº 1799-2007) por haber percibido pensión de orfandad y realizado a la vez actividad lucrativa, demanda que fue estimada en primera y segunda instancia, decisiones que vulneran su derecho al debido proceso toda vez que pese a ordenarse la actuación de un medio probatorio de oficio diligenciando a la SUNAT para que informe sobre la realización de actividad lucrativa, esta orden fue dejada sin efecto por el órgano judicial alegando que en la vía administrativa dicho asunto ya había sido materia de discusión y probanza, y que no correspondía valorar nuevamente dicha prueba en sede judicial.

 

2.      Con resolución de fecha 11 de febrero de 2010 el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que se pretende una nueva revisión sobre el fondo de lo discutido en el proceso civil, específicamente en lo referido a la evaluación de la actividad probatoria desplegada en él. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que la recurrente ha hecho uso de todos los recursos que le franquea la ley.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

 

4.      Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto, si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      En conclusión lo que corresponde es evaluar si el auto de rechazo liminar debe ser revocado o confirmado, pudiendo excepcionalmente ingresar al fondo de la controversia solo ante situación de urgencia que amerite pronunciamiento de emergencia del Tribunal.

 

Análisis del caso en concreto

 

8.      La recurrente aduce que en el proceso judicial subyacente (obligación de dar suma de dinero) se le ha vulnerado su derecho al debido proceso en razón de que el órgano judicial se deshizo de la actuación de un medio probatorio de oficio (diligenciamiento a la SUNAT para verificar la actividad lucrativa), la cual previamente había sido ordenada, argumentando que dicha prueba ya había sido actuada en la vía administrativa desarrollada al interior del Ministerio de Justicia. En tal sentido considero que lo que en puridad pretende la recurrente es que se declare la nulidad del proceso en el que el demandante ha obtenido sentencia desfavorable, argumentando para ello que el órgano judicial se deshizo de la actuación de un medio probatorio, pretensión que no tiene relevancia constitucional.

 

9.      Sobre el particular cabe recordar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC N.º 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 8 a 15 y 23 a 28 del primer cuaderno, se aprecia que el órgano judicial, al momento de sentenciar, merituó debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la demanda de desalojo por vencimiento de contrato. Por lo tanto corresponde ratificar lo establecido por el Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que, cual si fuera tercera instancia, proceder a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órgano jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 0728-2008 PHC/TC, fundamento 38).

 

10.  Conforme a lo expuesto corresponde confirmar el auto de rechazo liminar y en consecuencia desestimar la demanda.

 

Por estas razones, mi voto es por CONFIRMAR el auto de rechazo liminar y en consecuencia declarar la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI