EXP. N.° 03929-2011-PA/TC

ICA

JULIA VICTORIA

HUAMÁN RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Victoria Huamán Ramos contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 124, su fecha 6 de julio de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 38747-2003-ONP/DC/DL 19990, 33996-2005-ONP/DC/DL 19990 y 4814-2005-ONP/GO/DL 19990, de fechas 9 de mayo de 2003, 20 de abril de 2005 y 9 de diciembre de 2005, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada  conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que con la documentación presentada, la actora no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Juzgado Civil de Emergencia de Ica, con fecha 16 de febrero de 2011, declara infundada la demanda estimando que con la documentación presentada la recurrente no ha acreditado contar con los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.       El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.       Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se acredita que la actora nació el 22 de setiembre de 1942, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 22 de setiembre de 1992.

 

6.       De la Resolución 4814-2005-ONP/GO/DL 19990 (f. 8), se advierte que la emplazada le denegó la pensión de jubilación a la demandada por considerar que únicamente había acreditado 18 años de aportaciones.

 

7.       A efectos de sustentar aportaciones adicionales, la recurrente ha presentado el certificado de trabajo (f. 15) y la liquidación por tiempo de servicios (f. 16), expedidos por el Fundo “Mercedes Bajo”, en los que se observa que laboró como obrera desde el 24 de octubre de 1969 hasta el 23 de julio de 1975, acreditando 5 años y 9 meses de aportes. Asimismo, con el certificado de trabajo de fojas 17, la liquidación de beneficios sociales de fojas 18 y las boletas de pago de fojas 20 a 28, se constata que la actora laboró como obrera de campo en la Agrícola Don Ricardo S.A., desde el 16 de junio de 1997 hasta el 30 de mayo de 1998, acreditando 6 meses de aportes.

 

8.       Con la documentación señalada en el fundamento precedente la actora acredita 6 años y 3 meses de aportaciones adicionales, los cuales sumados a los 18 años de aportes reconocidos por la ONP hacen un total de 24 años y 3 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, por lo que no cumple el requisito de aportaciones previsto en el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

9.      No obstante lo anterior este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia en el presente caso la configuración legal del derecho a la pensión de la recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

10.  Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

11.  En consecuencia apreciándose de autos que la demandante cuenta con 24 años y 3 meses de aportaciones y 68 años de edad en la actualidad, cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 desde el 22 de setiembre de 2007 (fecha en que cumplió 65 años de edad), motivo por el cual la demanda debe ser estimada y abonarse las pensiones generadas desde dicha fecha.

 

12.  Respecto a los intereses legales este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

13.  Por lo que se refiere al pago de los costos procesales corresponde que este concepto sea pagado conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, dado que ha sido en virtud de este proceso que se han reconocido nuevos años de aportes, conforme se expresa en los fundamentos 7 y 8.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 38747-2003-ONP/DC/DL 19990, 33996-2005-ONP/DC/DL 19990 y 4814-2005-ONP/GO/DL 19990.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de     jubilación a la recurrente de acuerdo al régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente, disponiéndose el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN