EXP. N.° 03931-2010-PA/TC

ANCASH

FLORENCIO JESÚS

NAVARRO SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sánchez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 21, su fecha 14 de julio de 2010, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Directora del Instituto de Democracia y Derechos Humanos, doña Evelyn Villanueva Reymundo, a fin de que se declare la nulidad de la evaluación curricular en el diplomado en Derechos Humanos organizado por el instituto emplazado. Denuncia la violación de sus derechos a la igualdad de trato, a no ser discriminado arbitrariamente, a una respuesta y a la imparcialidad (sic).

 

2.        Que el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, mediante resolución de fecha 24 de marzo de 2010 declaró improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que por su parte la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

4.        Que a juicio del actor el acto lesivo se encuentra constituido por el rechazo de su currículum para efectos de su postulación en el Diplomado en Derechos Humanos organizado por el emplazado Instituto de Democracia y Derechos Humanos, situación que, a su entender, supone haber sido discriminado frente a otros postulantes que si fueron admitidos.

 

5.        Que en el proceso de amparo, quien alega la vulneración de sus derechos constitucionales debe acreditar mínimamente cómo es que ello se ha producido, pues no basta con efectuar meras alegaciones de hecho, sino que éstas deben estar sustentadas y fehacientemente acreditadas en el contenido del derecho fundamental que se invoca.

 

6.        Que a juicio del Tribunal Constitucional el recurrente no ha demostrado y/o acreditado en autos cuál sería el parámetro o término de comparación respecto del cual estaría siendo objeto de un trato discriminatorio lesivo del derecho a la igualdad, consignado en el artículo 2º, inciso 2, de la Constitución.

 

7.        Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVEN, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03931-2010-PA/TC

ANCASH

FLORENCIO JESÚS

NAVARRO SÁNCHEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Directora del Instituto de Democracia y Derechos Humanos, doña Evelyn Villanueva Reymundo, a fin de que se declare la nulidad de la evaluación curricular en el diplomado en Derechos Humanos organizado por el instituto emplazado, puesto que está afectando sus derechos a la igualdad de trato, a no ser discriminado arbitrariamente, a una respuesta a la imparcialidad.

 

2.    Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda considerando en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.    Así, he considerado en reiteradas oportunidades que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar. Al respecto, este Colegiado estaría en la facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante, ello en atención a la prohibición de la reformatio in peius.

 

6.    En el presente caso tenemos que la recurrente cuestiona la validez de la evaluación curricular en el Diplomado en Derechos Humanos, encontrando que a la fecha ya se seleccionó a las personas para el diplomado cuya etapa de evaluación curricular cuestiona el recurrente, razón por la que carece de objeto pronunciarse sobre dicho extremo.

 

7.    Por lo expuesto el auto de rechazo liminar debe ser confirmado por improcedente, por ser materia ajena a lo que es competencia del proceso de amparo. 

 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

           

Sr.

 

VERGARA GOTELLI