EXP. N.° 03932-2004-PA/TC

AMAZONAS

LUIS FELIPE

GONZALES LLONTOP

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo del 2011

 

VISTO

 

El pedido de aclaración presentado en fecha 30 de marzo del 2011 por don Luis Felipe Gonzáles Llontop contra la sentencia de fecha 27 de enero del 2005 que declaró fundada su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (…), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.        Que la sentencia de fecha 27 de enero del 2005, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Luis Felipe Gonzáles Llontop por considerar que al no haberse acreditado que el demandante cometió irregularidades al momento de postular a una plaza vacante de docente ordinario, más aún cuando por los mismos hechos la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Chachapoyas archivó definitivamente la denuncia formulada en su contra mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2004, en consecuencia este Colegiado considera que la parte emplazada debe proceder a expedir la resolución de nombramiento correspondiente, por cuanto con dicha omisión se está vulnerando el artículo 22° de la Constitución Política del Perú” (fundamento 4).

 

3.        Que a través del pedido de aclaración el peticionante solicita que este Tribunal aclare la sentencia de fecha 27 de enero del 2005, y en tal sentido ordene a la emplazada expedir la correspondiente Resolución de Nombramiento a Luis Felipe Gonzáles Llontop en la plaza Nº 15, especialidad de Anatomía Humana y Fisiología,  de la carrera profesional de Enfermería (hoy Facultad de Enfermería) de la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas.

 

4.        Que a efectos de resolver el presente pedido resulta conveniente precisar que la protección de los derechos constitucionales en esta sede constitucional se encuentra condicionada -previamente- a la verificación de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, los cuales se sustentan en normas de orden público cuyo cumplimiento ineludible y obligatorio corre a cargo de la persona que se considera agraviada o vulnerada en sus derechos constitucionales (Cfr. Exp. Nº 04647-2008-PA/TC, Fundamento 3).

 

5.        Que conforme a lo expuesto el pedido de aclaración deviene en improcedente por extemporáneo; y es que dicho pedido ha sido interpuesto fuera del plazo de dos días establecido en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional antes citado. En efecto, se aprecia de autos que la resolución cuestionada a través del pedido de aclaración le fue notificada al peticionante en su domicilio procesal en fecha 22 de setiembre del 2005, habiéndose interpuesto el presente pedido recién en fecha 30 de marzo del 2011, es decir, de manera notoriamente extemporánea.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN