EXP. N.° 03932-2010-PC/TC
ÁNCASH
LEONARDO FÉLIX
ACOSTA MARTÍNEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de diciembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Félix Acosta Martínez contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 181, su fecha 23 de junio de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 5 de setiembre de 2008 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección del Programa Sectorial II, de la Dirección de Red de Salud Huaylas Norte – Caraz solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 37-94, que dispone el pago de la Bonificación Especial teniendo en cuenta su nivel remunerativo de Servidor Técnico B -STB- cesante, y se ordene el reintegro de dicha bonificación desde el 1 de julio de 1994.
2. Que el proceso de cumplimiento tiene por objeto tutelar a la persona en sus derechos legales frente a la inacción de la administración. Empero, es menester recordar que en constante y reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha subrayado que:
[...] Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g)
g) permitir individualizar al beneficiario (Cfr. STC N.º 0168-2005-PC/TC).
3. Que en este caso concreto se advierte que no existe mandamus, toda vez que no existe en autos resolución que reconozca al demandante el derecho a percibir la bonificación especial dispuesta en el Decreto de Urgencia 37-94; por lo que debe desestimarse la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI