EXP. N.° 03935-2010-PHC/TC

LIMA    

JOHAN EDSON

PÉREZ ZEVILLANOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo Pérez Mesías a favor de don Johan Edson Pérez Zevillanos contra la resolución de la Primera Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 21 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de diciembre de 2009 don  Rómulo Pérez Mesías interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Johan Edson Pérez Zevillanos contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Valdéz Roca, Molina Ordóñez, Ponce de Mier y Calderón Castillo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual y a la conclusión anticipada del proceso, así como la violación de los principios de proporcionalidad de las penas, economía, y celeridad procesal. Solicita la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 24 de junio de 2009, en el proceso que se le siguió al favorecido por  la comisión de los delitos contra el patrimonio-robo agravado en agravio de don Aladino Anthony Huamán Cuñac, don Diego Leonardo Tamaylla Ramos y don Henry Rodríguez Castillo, y de robo agravado en grado de tentativa en agravio de don Elvis Erick Bravo Ramos (Expediente 07-0284), proceso en el que se le impuso 18 años de pena privativa de la libertad.

 

Refiere que los jueces emplazados expidieron una resolución cuya motivación es defectuosa, toda vez que en ningún extremo fundamentaron por qué la Sala Superior no aplicó al caso de autos la Ley 28730, que modificaba el artículo 50º del Código Penal; además señala que la pena debió adecuarse al grado de culpabilidad del agente y al perjuicio ocasionado; que no se valoró el hecho de que en aquel entonces el beneficiado tenía 19 años de edad, que actuó bajo los efectos del alcohol y que no contó con una  buena defensa dado que no disponía de medios económicos, por lo que considera que la Sala emplazada no debió elevar la pena privativa de libertad.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que conviene señalar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.

 

4.        Que en el caso de autos se pretende que la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República exprese las razones por las que la Sala competente en primera instancia no justificó la no aplicación de una ley que modifica el artículo 50º del Código Penal. El artículo 50º anteriormente señalaba que “cuando concurrían varios hechos punibles que debían considerarse como otros tantos delitos independientes, se impondría la pena del delito más grave”; y  fue  modificado por la Ley 28730, que rige en la actualidad y que señala que “cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años”. Al respecto la motivación de las resoluciones judiciales no implica que el juez (en el caso de autos la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República) tenga que explicar las razones por las que otro juez (la Sala competente en primera instancia del proceso de autos) no aplicó una ley. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

5.        Que respecto a que debió tenerse en cuenta que a la fecha de sucedidos los hechos materia de imputación, el beneficiado tenía 19 años de edad, que se encontraba bajo los efectos del alcohol y que carecía de antecedentes, resulta pertinente acotar que la determinación de la responsabilidad penal obedece a un análisis del juez ordinario, el cual, sobre la base de los criterios mencionados, fijará una pena proporcional a la conducta sancionada, por lo que no puede acudirse a la justicia constitucional para solicitar la sustitución de la pena, ya que el Tribunal no es una instancia suprajudicial, por lo que en este extremo resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

 

SS.

                                                                                 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI