EXP. N.° 03935-2011-PHC/TC

LIMA

LUIS SÁNCHEZ

LAGOMARCINO RAMÍREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con  Reos Libres  de la Superior de Justicia de Lima, de fojas 460, su fecha 26 de abril  de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de mayo del 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Tercera Sala en lo Penal para Procesos con  Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima señores Egoavil Abad, Jerí Cisneros y Donayre Mavila, así como contra el juez del Décimo Primer Juzgado  Especializado en lo Penal de Lima. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales, interdicción de la arbitrariedad y derecho a la libertad individual.

 

Refiere el recurrente que fue juzgado por el 11º Juzgado Especializado Penal de Lima  por la presunta comisión de delitos contra el orden financiero y monetario- obtención fraudulenta de créditos y contra la fe pública – falsedad ideológica- y delito contra el patrimonio – estafa, en agravio del Banco República en Liquidación y de la  Superintendencia de Banca y Seguros, y al emitirse sentencia el 2 de diciembre de 2004, fue absuelto de la acusación fiscal, empero la Sala demandada, mediante sentencia de vista de fecha 15 de junio de 2007, la declaró nula  en el extremo que se le absuelve de la acusación fiscal de los delitos contra el orden financiero y monetario – obtención fraudulenta de créditos y del delito contra la fe pública – falsedad ideológica, ordenando expedir nueva sentencia , siendo que mediante auto de fecha 3 de junio de 2009 se declaró la prescripción de la acción penal respecto a este último delito  y mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, declaró la reserva del proceso respecto al beneficiario y absolvió a sus coacusados. Sostiene que la Sala no ha motivado la nulidad de la sentencia que lo absolvió. 

   

2.      Que la cuestionada sentencia de vista de fecha 15 de junio de 2007, que declaró nula la apelada del 2 de diciembre de 2004, que absolvía al demandante, no contiene ninguna medida restrictiva de la libertad personal por lo que este extremo debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia prescrita en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que en cuanto se cuestiona la orden de captura el recurrente no ha acreditado, tal como este Tribunal Constitucional lo advirtiera en el f. 14 de la sentencia recaída en el expediente Nº 01214-2010-PHC, promovido a favor del actor, haber interpuesto apelación contra las órdenes de ubicación y captura en su contra; por lo que no se cumple lo dispuesto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la citación para que se concurra a la diligencia de lectura de sentencia no configura una amenaza a la libertad individual del recurrente, toda vez que éste está obligado –en tanto procesado– a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN