EXP. N.º 03937-2010-PA/TC

LIMA

ISABEL CARPIO TICONA

 

  

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

  

Lima, 27 de enero de 2011

 

VISTO

 

El pedido de nulidad presentado por doña Isabel Carpio Ticona contra la resolución de fecha 18 de noviembre de 2010 que declaró improcedente su demanda de amparo; y,   

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El Recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.        Que la recurrente con fecha 20 de diciembre de 2010, solicita la nulidad de la resolución de autos, pedido que debe ser entendido como recurso de reposición, señalando que no se le ha notificado con el respectivo auto que fija día y hora para la vista de la causa, lo que  limitó su derecho de defensa; y, que la existencia de un proceso de tercería de propiedad no es causal de improcedencia. En consecuencia considera que el Colegiado debe de emitir una decisión válida sobre el fondo del asunto.

 

3.        Que el Tribunal notifica las vistas de las causas oficialmente a través de su portal electrónico y, de forma adicional, en la misma fecha de notificación pone en conocimiento la programación efectuada únicamente en los domicilios electrónicos que las partes hayan señalado para tal efecto en sus escritos de apersonamiento presentados  en esta instancia con antelación; ello en virtud de lo establecido en el artículo 30º, segundo párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional: “El Tribunal Constitucional notificará la vista de la causa a través de su portal electrónico (www.tc.gob.pe) y/o en la dirección electrónica que haya sido señalada en el escrito de apersonamiento”.

 

4.        Que en el caso de autos el 5 de noviembre de 2010 se publicó en el portal electrónico  del  Tribunal  Constitucional  como  fecha  de vista de la causa el 17 de noviembre. En la mencionada fecha de notificación, en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional, correspondiente al expediente de autos, no obraba escrito de apersonamiento alguno en el que se consignase dirección electrónica para complementar la notificación efectuada a través del portal electrónico. En consecuencia, la  nulidad alegada carece de sustento.

 

5.         Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende la recurrente es el reexamen  de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos, su fecha 6 de julio del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que la mencionada resolución ha sido expedida de conformidad con las causales de improcedencia establecidas en el Código Procesal Constitucional y con la jurisprudencia del Tribunal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la solicitud de autos. 

 

Publíquese y notifíquese.                

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI