EXP.
03938-2010-PA-TC
LIMA
YOVANI
PEREZ
CARRILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de enero del 2011
VISTO
El pedido de nulidad -entendido
como reposición- presentado por don Yovani
Pérez Carrillo, el 06 de enero del 2011, contra la resolución (auto) de fecha
22 de noviembre del 2010, que declaró improcedente su demanda de
amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que de
conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 121º
del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el
Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el
propio Tribunal. El Recurso puede interponerse en el plazo de tres días a
contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.
2. Que en el
presente caso el peticionante
solicita la nulidad de la resolución de fecha 22 de noviembre del 2010,
con el argumento de que este Colegiado ha incurrido en vicio relevante al
olvidar que, conforme al petitorio de la demanda de amparo, lo que
se pretende es dejar sin efecto los Considerandos de
la Resolución Nº 18, expedida por el Cuarto Juzgado de Paz Letrado,
confirmados por la Resolución Nº 30, del Sexto
Juzgado Civil de Huancayo, al vulnerar la efectividad de los fallos que
le son favorables contenidos en las citadas resoluciones de primera
y segunda instancia.
3. Que la
resolución de fecha 22 de noviembre del 2010, emitida por este Tribunal
Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Yovani Pérez Carrillo, sustentándola en que el
amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una
controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues
no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea
de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria , a menos que pueda
acreditarse un proceder manifiestamente irrazonable que no es el caso,
máxime cuando lo que realmente pretende el recurrente es cuestionar
los Considerandos de resoluciones judiciales expedidas dentro de un
proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva; aspecto éste que constituye un asunto de mera
legalidad ordinaria y no un asunto referido al ejercicio de derechos constitucionales.
4. Que de lo
expuesto en el pedido de reposición se advierte pues que lo que en
puridad pretende el peticionante es el reexamen de
fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la
reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos,
de fecha 22 de noviembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de
amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que no es competencia de este
Tribunal Constitucional, ni tampoco constituye finalidad de los procesos
constitucionales el reexamen de los hechos o la valoración de medios
probatorios ofrecidos en casos que carezcan de relevancia o trascendencia
constitucional. En consecuencia, no advirtiéndose del pedido de autos
que éste contenga alegación constitucional alguna que dé lugar a que se revoque
la resolución de fecha 22 de noviembre del 2010, entonces el presente pedido
debe ser desestimado.
5. Que,
por consiguiente, al haber emitido este Colegiado pronunciamiento en concordancia
con lo establecido en el Código Procesal Constitucional, el presente pedido
debe desestimarse
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido
de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI