EXP. 03938-2010-PA-TC

LIMA

YOVANI PEREZ

CARRILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero del  2011

 

VISTO

 

            El pedido de nulidad -entendido como reposición- presentado por don Yovani Pérez Carrillo, el 06 de enero del 2011, contra la resolución (auto) de fecha 22 de noviembre del 2010,   que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con lo dispuesto en el tercer  párrafo  del artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El Recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.        Que en el presente  caso  el peticionante  solicita la nulidad de  la resolución de fecha 22 de noviembre del 2010, con el argumento de que este Colegiado ha incurrido en vicio relevante al olvidar que, conforme al petitorio de la demanda de amparo,  lo que se  pretende es dejar  sin efecto  los  Considerandos de la Resolución Nº 18,  expedida por el Cuarto Juzgado de Paz Letrado,  confirmados  por   la Resolución  Nº 30,  del Sexto Juzgado Civil de Huancayo, al vulnerar  la efectividad de los fallos que le son favorables contenidos en las citadas resoluciones  de  primera y segunda instancia.

 

3.        Que la resolución de fecha 22 de noviembre del 2010, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Yovani Pérez Carrillo,  sustentándola en que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios,  pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria , a menos que pueda acreditarse un proceder manifiestamente irrazonable que no es el caso, máxime cuando  lo que realmente pretende el recurrente es  cuestionar los Considerandos de resoluciones judiciales expedidas dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; aspecto éste que constituye un asunto de mera legalidad ordinaria  y no un asunto referido al ejercicio de derechos constitucionales.

 

4.        Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende el peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos, de fecha 22 de noviembre del 2010, que  declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que no es competencia de este Tribunal Constitucional, ni tampoco constituye finalidad de los procesos constitucionales el reexamen de los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos en casos que carezcan de relevancia o trascendencia constitucional.  En consecuencia, no advirtiéndose del pedido de autos que éste contenga alegación constitucional alguna que dé lugar a que se revoque la resolución de fecha 22 de noviembre del 2010, entonces el presente pedido debe ser desestimado.

 

5.         Que, por consiguiente, al haber emitido este Colegiado pronunciamiento en concordancia con lo establecido en el Código Procesal Constitucional, el presente pedido debe desestimarse

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI