EXP. N.° 03938-2011-PA/TC

UCAYALI

ADELMO SEGUNDO

GUERRERO ENCISO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adelmo Segundo Guerrero Enciso, contra la resolución expedida por la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali,  de fojas 80, su fecha 20 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la  Titular del Juzgado Mixto de Atalaya, los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, y el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, solicitando se declare nula la resolución judicial N.º 2 de fecha 20 de agosto de 2010, que declara nula la resolución de fecha 15 de julio de 2010, mediante la cual se le concede Recurso de Queja y proveyendo la causa conforme a su estado rechaza ésta ultima y declara   infundada la nulidad deducida contra la resolución que desestima su Recurso de Apelación, recaída en la causa penal N.º 2246-2010, seguida contra Raúl Baldomero Velasquez Aguirre, por la comisión del  delito  contra el honor en su modalidad de difamación, perpetrado  en su agravio, y que consecuentemente  se repongan las cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones de acceso a la instancia plural y a la motivación resolutoria.   

 

Señala el demandante que promovió el mencionado proceso penal debido a que don Raúl Baldomero Velasquez Aguirre constantemente lo difama, añade que pese a que el injusto cometido en su agravio es evidente y que las pruebas de cargo que ofreció con su denuncia son contundentes, la jueza emplazada se pronunció por la irresponsabilidad penal del imputado, razón por la que apeló la sentencia dictada. Empero,  su recurso se desestimó por extemporáneo, decisión contra la cual dedujo nulidad, que también se rechazó, agrega que contra éste pronunciamiento interpuso recurso de queja, pretensión en la que recayó la cuestionada resolución judicial N.º 2, mediante la cual no sólo  se declara nula la resolución que le concede la Queja sino que proveyendo la causa rechaza la queja y declara infundada la nulidad que dedujo contra la resolución que desestima su Recurso de Apelación, arbitrariedad que videncia la afectación de los derechos invocados.

 

2.        Que con fecha 29 de octubre de 2010, el Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo, declara  improcedente liminarmente la demanda argumentando que en autos no se ha acreditado la existencia de acto violatorio alguno que lesione los derechos invocados. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el amparo no es una instancia revisora de la judicatura ordinaria. 

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

También se ha pronunciado reiteradamente en el sentido que la revisión de una decisión jurisdiccional, sea ésta absolutoria o condenatoria, implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. (Cfr. STC N.º 251-2009-PHC/TC).

 

4.        Que asimismo ha puntualizado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.        Que de acuerdo con lo señalado precedentemente  este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues como se sabe tanto la calificación del delito como la subsunción de los hechos al tipo penal, como el  otorgar mayor o menor valor probatorio a las pruebas que presenten los sujetos procesales con el objeto de aportar al esclarecimiento del ilícito instruido, son asuntos específicos que corresponden ser dilucidados únicamente por la justicia penal; consecuentemente tal atribución escapa de la competencia de la jurisdicción constitucional, ya que no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las sentencias dictadas, salvo que éstas o sus efectos contravengan los principios que informan la función encomendada, o que los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión  judicial debe observar, afectando –con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.        Que por el contrario del auto de vista cuestionado mediante el presente proceso de amparo, que en copia obra de fojas 3 a 5, se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en la resolución discutida,  siendo que al margen que las mismas sean o no compartidas en su integridad por parte del recurrente, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión adoptada.   

 

7.        Que finalmente cabe destacar que si bien el presente proceso constitucional va dirigido también contra la Titular del Juzgado Mixto de Atalaya, en la demanda de amparo no se sustenta con precisión cuál o cuáles son los actos lesivos que se atribuyen a la citada magistrada, como tampoco se explicita de qué manera se habría perjudicado al recurrente el ejercicio de sus derechos a la instancia plural y a la motivación resolutoria. Especificaciones que son necesarias para la tutela de los atributos fundamentales invocados.

 

8.        Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN