EXP. N.° 03939-2011-PHC/TC

CUSCO

GISSELLA ANTONIETA

PIROMALLY GARCÍA

A FAVOR DE

ROBERTO CARREÑO

USANDIVARES

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gissella Antonieta Piromally García a favor de don Roberto Carreño Usandivares contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 142, su fecha 15 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de julio del 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Roberto Carreño Usandivares y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal Liquidador del Distrito Judicial de Cusco, don Roger Almanza Saico. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a contradecir, a la igualdad sustancial en el proceso y a la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso que se le sigue al beneficiado por la comisión del delito de falsedad ideológica (Expediente Nº 655-2009) mediante la resolución Nº 66, de fecha 19 de julio del 2011, se declaró improcedente la petición de notificación efectuada, por lo que solicita su nulidad. Señala que el 22 de marzo del 2010 varió de domicilio procesal y que al enterarse de que había sido notificado con las demás resoluciones, solicitó al juzgado emplazado que se le vuelva a notificar, entre ellas, la Resolución Nº 65, mediante la que se resolvió la cuestión procesal deducida y señaló fecha para la lectura de sentencia bajo apercibimiento de declarársele contumaz y ordenarse su captura. Manifiesta que espera que al ser citado a la lectura de sentencia condenatoria se resuelva la apelación presentada contra la Resolución Nº 66, pues de lo contrario se estaría vulnerando su derecho a la libertad y la tutela procesal efectiva debido a que al no ser notificado con las resoluciones se le estaría privando de la posibilidad de impugnar dicha resolución y con ello se estaría afectando el derecho a la doble instancia.   

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.      Que todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el caso de autos, se cuestiona que mediante la resolución Nº 66, de fecha 19 de julio del 2011 (fojas 8) se resolvió declarar improcedente la petición de notificación de la Resolución Nº 65, de fecha 5 de julio del 2011 (fojas 79), que consideró tener como argumento de defensa la cuestión prejudicial presentada por el beneficiado y lo citó para la lectura de sentencia.

 

5.      Que sobre el acto procesal de la notificación, el Tribunal Constitucional ha señalado que no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Sólo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable quede en estado de indefensión, circunstancia que no se presenta en este caso porque no le genera indefensión el que el juzgado emplazado no le haya notificado que tiene en cuenta sus argumentos respecto a la cuestión prejudicial que presentó, ni tampoco que lo haya citado para la lectura de sentencia, puesto que la citación para que se concurra a la diligencia de lectura de sentencia, no configura una amenaza a la libertad individual del favorecido, toda vez que éste está obligado –en tanto procesado– a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso.

 

6.      Que siendo así, los hechos que el favorecido juzga lesivos en modo alguno inciden negativamente en su derecho a la libertad individual o en los derechos conexos a ella, por lo que resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN