EXP. N.° 03940-2011-PA/TC

HUÁNUCO

JUAN ZAMBRANO

ORIHUELA

 

 

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera  Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Zambrano Orihuela contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 181, su fecha 23 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Amarilis, solicitando que se ordene su reposición en el puesto de obrero que venía ocupando con anterioridad a la vulneración de su derecho constitucional al trabajo, con el pago de las costas y costos del proceso. Refiere haber trabajado de forma continua e ininterrumpida desde el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de setiembre de 2010, fecha en que fue despedido sin justificación alguna, sin tomar en consideración que había adquirido protección contra el despido arbitrario, debido a que realizaba labores de naturaleza permanente.

 

El apoderado judicial de la Municipalidad emplazada contesta la demanda, argumentando que el demandante fue contratado inicialmente en la modalidad de servicios no personales y  locación de servicios, y, posteriormente, bajo el régimen especial del contrato administrativo de servicios, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, extinguiéndose la relación contractual al vencimiento del plazo fijado en su contrato, conforme lo establece el inciso h) del artículo 13.1 del referido reglamento.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 23 de junio de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que debido a la eficacia restitutoria del amparo la reposición laboral solicitada por el recurrente desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios, por cuanto los contratos en dicho régimen son a plazo determinado.

 

La Sala Superior, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el conflicto jurídico planteado está vinculado al contrato administrativo de servicios celebrado entre las partes, por lo que debe ser ventilado en la vía del proceso contencioso administrativo, la cual constituye una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria para la protección del derecho amenazado o violado.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando. Alega el demandante que ha sido despedido de forma arbitraria, sin tomar en cuenta que en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado y había obtenido protección contra el despido arbitrario.

 

2.      Por su parte la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante laboró mediante contratos administrativos de servicios y que su relación laboral se extinguió como consecuencia del vencimiento del plazo dicho contrato.

 

3.      Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda y atendiendo a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del  contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

 

4.        Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante de fojas 39 a 43, queda acreditado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que se extinguió al vencer el plazo establecido en la última adenda del referido contrato, esto es, el 30 de setiembre de 2010, conforme se advierte a fojas 45. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03940-2011-PA/TC

HUÁNUCO

JUAN ZAMBRANO

ORIHUELA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril 2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS