EXP. N.° 03941-2011-PHC/TC

HUANCAVELICA

JULIO CÉSAR

FLORES CAMARGO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Flores Camargo contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 309 (Tomo II), su fecha 1 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de febrero 2011 don Julio César Flores Camargo interpone demanda contra el Fiscal Titular, don Nerio Jorge Callañaupa Escobar, y contra la Fiscal Adjunta Provincial, doña Rosario Elizabeth Hurtado Abanto, ambos de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huancavelica; por vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa. Se solicita la nulidad de todos los actos y/o resoluciones fiscales en la Investigación N.º 2010-727-0.

 

2.      Que el recurrente señala que por la denuncia presentada en su contra por don Víctor Fidel Gonzales Malache, se le inició Investigación Fiscal N.º 2010-727-0, en la que se han presentado diversas irregularidades como el que inicialmente se le citara a rendir su declaración indagatoria sin que se le haya notificado con la copia de la denuncia y las resoluciones N.º 1 y 2. Posteriormente, al momento de rendir su declaración hizo el ingreso una persona quien, sin identificarse, ordenó que en el acta se registrara que renunciaba a la presencia de un abogado; añade el recurrente que, sin ninguna explicación se lo ha citado para que nuevamente rinda su declaración y que la fiscalía le ha notificado que la numeración de las resoluciones se encuentran equivocadas, procediendo a su corrección, advirtiendo de ello que no se le ha notificado todas las resoluciones emitidas en la cuestionada investigación fiscal.   

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece, en su artículo 159º, que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

4.      Que asimismo este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones son postulatorias.

 

5.      Que en el caso de autos, el recurrente cuestiona diversas actuaciones de los fiscales emplazados como la omisión en el envio de la copia de la denuncia de parte y anexos, la supuesta falta de notificación de algunas resoluciones, la nueva citación para declarar, sin que se indique la motivación; cuestionamientos que no tienen incidencia en el derecho a la libertad individual del recurrente. Asimismo respecto al que se haya consignado en su declaración del 14 de enero del 2011, que renunciaba al derecho de ser asistido por un abogado, el recurrente se presentó a dicha diligencia sin abogado y el que se haya hecho esa consignación en el acta no impide que en diligencias posteriores  sea asesorado por un abogado.    

 

6.      Que por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN