EXP. N.° 03942-2011-PA/TC

TACNA

MAGNOLIA GEORGINA

ESPINOZA GÓMEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Magnolia Georgina Espinoza Gómez contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 209, su fecha 11 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de abril de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ilabaya, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Encargada de la Administración y Control Presupuestal de la Unidad de Mantenimiento en la categoría SP-C, con el abono de las costas y costos procesales. Refiere que ingresó a la administración pública, laborando desde el 2 de noviembre de 2009 hasta el 1 de abril de 2011 fecha esta última en la cual fue despedida, sin observarse las causales previstas en el Decreto Legislativo N.º 276. Agrega que luego de haber cumplido su periodo de licencia por maternidad se reincorporó a sus labores desde el 28 de marzo hasta el 1 de abril de 2011, fecha en la cual se le comunica que ya no tenía vínculo  laboral con la demandada, por lo que se entiende que fue despedida por discriminación.

 

2.        Que tanto en primera como en segunda instancia se ha declarado la improcedencia liminar de la demanda, argumentándose que para la resolución de la pretensión demandada la vía procesal idónea, igualmente satisfactoria, es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.  

 

4.        En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Que siendo así, resulta de aplicación el criterio establecido por este Tribunal en la STC 05652-2007-PA/TC, consistente en que “sobre la base del derecho a la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras, puede concluirse que la mujer embarazada está protegida contra todo despido por razón de su condición durante el período de embarazo.

 

5.        Que consecuentemente, considerando que la demandante ha denunciado que fue despedida sin expresión de causa y que este acto se habría producido dentro de los noventa días posteriores al parto (fojas 101 y 102), hecho que fue inadvertido por el a quo al momento de calificar la demanda, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y revocarse el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que su rechazo liminar en ambos grados ha sido erróneo, pues no se ha evaluado correctamente los argumentos y pruebas de la demanda, resultando necesario tener presente los argumentos de la demandada para poder concluir si el despido nulo se produjo, o no.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Juzgado Mixto de Investigación Preparatoria de Jorge Basadre que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el CPConst., bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI