EXP. N.° 03943-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ MARÍA

CALLE GUERRERO

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de noviembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José María Calle  Guerrero contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 35  del segundo cuadernillo, su  fecha 4  de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de setiembre de 2008, el  recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Laboral de de la Corte Superior de Justicia de Lima y los que integran la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare nula la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006 y su posterior confirmación por Ejecutoria Suprema de fecha 26 de julio de 2007, mediante las cuales se declara infundada su demanda de impugnación de Resolución Administrativa N.º 813-2001, que promovió contra el Banco de la Nación. A su juicio, las resoluciones judiciales cuestionadas lesionan sus derechos pensionario, a la par que vulneran la tutela procesal efectiva y el debido proceso.                                                                                             

 

Refiere haber promovido proceso contencioso administrativo,  toda vez que los derechos pensionarios que le asisten son irrenunciables, conforme a lo establecido en la Ley N.º 20530 y a las obligaciones asumidas por el Banco emplazado a la suscripción de diversos Convenios Colectivos, los mismos que tienen fuerza de ley entre las partes; añade que no obstante ello, su demanda de nivelación de pensión fue desestimada, en primer y segundo grado, mediante las resoluciones judiciales cuestionadas. Finalmente, agrega que los magistrados emplazados resolvieron en sentido contrario en un caso similar al suyo, lo que sumado a la incorrecta interpretación del dispositivo acotado, evidencia la afectación constitucional invocada.

 

2.      Que con fecha 6 de enero de 2009,  la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente liminarmente la demanda,  argumentando que lo que en puridad se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados. A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la resolución cuestionada se expidió en un proceso de tramitación regular.   

 

3.      Que hemos destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const. (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, como lo son la interpretación y la comprensión que realice la judicatura de los dispositivos legales o de los acuerdos suscritos por las partes, o que subrogan al juez ordinario, decida sobre la valoración de los hechos debatidos en ese  proceso, materias éstas ajenas al objeto de los procesos de garantías. 

 

Más aún, de autos se advierte que la sentencia de vista cuestionada se encuentra motivada  conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del artículo 139.º de la Norma Fundamental. Así, los magistrados de primer grado desestiman la demanda argumentando “(…) Por tanto, al momento de la celebración del Pacto Colectivo invocado, no era trabajador con vinculo  vigente[…]” (ff. 6-7). En tanto que la Ejecutoria Suprema sustenta la confirmación de la sentencia apelada, señalando “(…)  los conceptos reclamados en la demanda no ingresan en la remuneración legal,  pues están  destinados directamente en relación con la productividad[…]” (Cfr. ff. .2-4).  Siendo que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo

 

5.      Que por consiguiente, apreciándose que la pretensión del recurrente no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los  derechos constitucionales reclamados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

                                              

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI