EXP. N.° 03945-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

WILLIAN CARLOS

HUANCAS GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willian Carlos Huancas Gonzales contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 380, su fecha 21 de julio de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la precitada resolución recurrida se encuentra suscrita por dos magistrados, ya que si bien se señala que a la misma se acompaña el voto escrito del juez superior Figueroa Gutarra, éste no aparece de autos. Por el contrario, obra en autos los votos en discordia de los jueces superiores Deza Sánchez y Pineda Ríos.

 

2.      Que el artículo 149º de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: “Los Vocales tienen la obligación de emitir su voto escrito en todas las causas en cuya vista hubiesen intervenido, en caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción. Dicho voto forma parte de la resolución, no siendo necesaria la firma de ésta por el Vocal referido”. 

 

3.      Que, asimismo, en anteriores oportunidades este Tribunal ha expuesto que tratándose de una resolución que pone fin a la instancia se requiere de tres votos conformes, como lo establece el artículo 141º de la  citada ley [véase, entre otras, las resoluciones recaídas en los expedientes N.os 3496-2010-HC/TC y 1159-2011-PA/TC].

 

4.      Que al respecto, este Tribunal aprecia que el voto del juez superior Figueroa Gutarra no obra en autos; por lo que no es posible verificar que se cuente con tres votos conformes para constituir una resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por consiguiente, al haberse producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, es menester devolver los actuados a fin de que se proceda a subsanar dicha omisión, conforme al artículo 20º del Código Procesal Constitucional.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 1.        Declarar NULO el concesorio de fojas 387, su fecha 17 de agosto de 2011, improcedente el recurso de agravio constitucional, y NULO todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.        DISPONER la devolución de los actuados a la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN