EXP. N.° 03947-2010-PA/TC
PIURA
JESÚS CAMIZAN
RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jesús Camizan Ramírez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 87, su fecha 10 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de
amparo contra
La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, señalando que no se ha producido un despido arbitrario, dado que sólo existió un vínculo contractual de naturaleza civil, no hubo continuidad en la prestación de los servicios, y además, porque la demandante no ingresó mediante un concurso público.
El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 12 de julio de 2010, declara fundada, en parte, la demanda por considerar que los contratos civiles se desnaturalizaron, habiendo existido en los hechos una relación laboral de naturaleza indeterminada, y que por tanto la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley, e improcedente en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los
fundamentos
Delimitación
del petitorio
2. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega la demandante que, a pesar de haber suscrito contratos de servicios de terceros, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral por haber realizado una labor de carácter permanente y haberse presentado todos los elementos de un contrato de trabajo.
Análisis de la controversia
3. La controversia se centra en determinar si la prestación de servicios realizada por la recurrente ha sido desnaturalizada, a efectos de que en aplicación del principio de la primacía de la realidad pueda ser considerada como una relación laboral de duración indeterminada, y en atención a ello, establecer si la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su capacidad o su conducta.
4. Este Colegiado, en relación con el principio de primacía de la
realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y,
concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra
Constitución, ha precisado, en
5. El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador.
6. En el presente caso, con los comprobantes de pago obrantes de fojas 4 a 9
se acredita que la demandante suscribió contratos de servicios de terceros para
que preste servicios en los siguientes periodos: i) desde marzo hasta abril de
2009; ii) desde el 10 de noviembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2010, y ii) en
abril de 2010. Sin embargo, este Tribunal considera que al haberse contratado a
la demandante durante todos los periodos antes señalados, para que ejerza la misma función
de obrera de limpieza de la Municipalidad emplazada, en realidad no se la
estuvo contratando para que preste un servicio temporal y autónomo, sino por el
contrario, para que desempeñe una función relacionada con el ámbito de la
organización y dirección de la Municipalidad emplazada.
En efecto, la labor que realiza una obrera de limpieza tiene la
característica de ser un trabajo permanente, subordinado y además, por su
propia naturaleza, debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la
Municipalidad emplazada, quedando acreditado también que la demandante percibió
un pago mensual por la función que desempeñaba; por lo que, en aplicación del
principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y
apariencias de los contratos civiles suscritos por la demandante, con lo que se
pretendería esconder una relación laboral.
7. Por lo tanto, habiéndose determinado que la demandante –al margen de lo consignado en el texto de los contratos de servicios de terceros suscritos por las partes– ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse a su caso el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la Municipalidad emplazada, al haber despedido a la demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues la ha despedido arbitrariamente.
8. En cuanto al pago de remuneraciones dejadas de percibir, dicha pretensión debe declararse improcedente, dado su carácter indemnizatorio, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho para que pueda hacerse valer en la vía correspondiente.
9. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenarle que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido víctima la demandante.
2. ORDENAR a
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ