EXP. N.° 03947-2010-PA/TC

PIURA

JESÚS CAMIZAN RAMÍREZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jesús Camizan Ramírez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 87, su fecha 10 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo que ocupaba, se le pague las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Manifiesta que prestó servicios mediante contratos de servicios de terceros que fueron suscritos en periodos interrumpidos desde marzo de 2009, habiendo suscrito el último contrato por el periodo comprendido desde el 1 hasta el 30 de abril de 2010, fecha en la cual fue despedida arbitrariamente, vulnerándose su derecho al trabajo.

 

La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, señalando que  no se ha producido un despido arbitrario, dado que sólo existió un vínculo contractual de naturaleza civil, no hubo continuidad en la prestación de los servicios, y además, porque la demandante no ingresó mediante un concurso público.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 12 de julio de 2010, declara fundada, en parte, la demanda por considerar que los contratos civiles se desnaturalizaron, habiendo existido en los hechos una relación laboral de naturaleza indeterminada, y que por tanto la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley, e improcedente en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que para la dilucidación de la presente controversia se requiere  de la actuación de medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega la demandante que, a pesar de haber suscrito contratos de servicios de terceros, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral por haber realizado una labor de carácter permanente y haberse presentado todos los elementos de un contrato de trabajo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La controversia se centra en determinar si la prestación de servicios realizada por la recurrente ha sido desnaturalizada, a efectos de que en aplicación del principio de la primacía de la realidad pueda ser considerada como una relación laboral de duración indeterminada, y en atención a ello, establecer si la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su capacidad o su conducta.

 

4.      Este Colegiado, en relación con el principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

5.      El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador.

 

6.      En el presente caso, con los comprobantes de pago obrantes de fojas 4 a 9 se acredita que la demandante suscribió contratos de servicios de terceros para que preste servicios en los siguientes periodos: i) desde marzo hasta abril de 2009; ii) desde el 10 de noviembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2010, y ii) en abril de 2010. Sin embargo, este Tribunal considera que al haberse contratado a la demandante durante todos los periodos  antes señalados, para que ejerza la misma función de obrera de limpieza de la Municipalidad emplazada, en realidad no se la estuvo contratando para que preste un servicio temporal y autónomo, sino por el contrario, para que desempeñe una función relacionada con el ámbito de la organización y dirección de la Municipalidad emplazada.

 

En efecto, la labor que realiza una obrera de limpieza tiene la característica de ser un trabajo permanente, subordinado y además, por su propia naturaleza, debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la Municipalidad emplazada, quedando acreditado también que la demandante percibió un pago mensual por la función que desempeñaba; por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los contratos civiles suscritos por la demandante, con lo que se pretendería esconder una relación laboral.

 

7.       Por lo tanto, habiéndose determinado que la demandante al margen de lo consignado en el texto de los contratos de servicios de terceros suscritos por las partes ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse a su caso el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la Municipalidad emplazada, al haber despedido a la demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues la ha despedido arbitrariamente.

 

8.        En cuanto al pago de remuneraciones dejadas de percibir, dicha pretensión debe declararse improcedente, dado su carácter indemnizatorio, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho para que pueda hacerse valer en la vía correspondiente.

 

9.       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenarle que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido víctima la demandante.

 

2.      ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Piura que reponga a doña Jesús Camizan Ramírez como trabajadora en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de  dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ