EXP. N.° 03947-2011-PA/TC

LIMA

AURELIA GONZÁLEZ

DÍAZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aurelia González Díaz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 221, su fecha 20 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 25360-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de marzo de 2006, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión de la demandante por su naturaleza restitutiva y no declarativa de derechos, debiendo recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece. Agrega que la actora no ha presentado ningún medio probatorio que sustente su pretensión.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de setiembre de 2010, declaró infundada la demanda por estimar que la demandante no ha acreditado tener las aportaciones necesarias para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       La demandante pretende que se le reconozca la totalidad de sus aportes y se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, se han establecido los criterios relativos al reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

4.        Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad, y 25 años completos de aportaciones.

 

5.        De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, la actora nació el 19 de febrero de 1953, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión adelantada el 19 de febrero de 2003.

 

6.        De la resolución cuestionada (f. 4) se advierte que la ONP denegó a la recurrente la pensión de jubilación solicitada por no acreditar aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.        La recurrente no ha presentado en autos ningún documento para acreditar las aportaciones que sostiene haber efectuado. Por otro lado, la emplazada adjuntó el expediente administrativo de la demandante (Exp. 11100039106), del cual se desprenden los documentos con el nombre de “planillas de sueldos”, correspondientes a los meses diciembre de 1977 y setiembre de 1971 de la empresa Fábrica de Escobas “La Estrella” S.A.; y, enero de 1978 y marzo de 1986 de la empresa Maderera Santa Luisa S.R.L., obrantes a fojas 130 al 134, y 101 al 105, respectivamente. Cabe señalar que la emplazada ha reconocido a la recurrente 2 meses de aportes en el año 1971 según se aprecia de la Resolución 49532-2006-ONP/DC/DL 19990, y el cuadro resumen de aportaciones de fechas 15 de mayo de 2006, obrantes a fojas 120 y 121, respectivamente. Asimismo, se advierte que en autos no obran instrumentales adicionales con los cuales la demandante acredite aportaciones adicionales a los antes mencionados.

 

8.       Por consiguiente la recurrente no cumple con el requisito de aportes establecido en el artículo 44 del Régimen del Decreto Ley 19990, es decir, acreditar tener un mínimo de 25 años de aportes, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

9.        En consecuencia resulta de aplicación el precedente sentado en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que textualmente dice: se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...) de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (...)”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN