EXP. N.° 03949-2010-PA/TC

PIURA

JOHNNY WATSON

LÓPEZ RIVERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnny Watson López Rivera contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 80, su fecha 10 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de guardián en el área de División de Obras, se le pague las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Manifiesta que prestó servicios mediante contratos de servicios por terceros que fueron suscritos en periodos interrumpidos, habiendo suscrito el último contrato por el periodo comprendido desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero de 2010, fecha en la cual fue despedido arbitrariamente, vulnerándose su derecho al trabajo.

 

La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada, señalando que no se ha producido un despido arbitrario, dado que sólo existió un vínculo contractual de naturaleza civil, no hubo continuidad en la prestación de los servicios, y además, porque el demandante no ingresó mediante un concurso público.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 16 de julio de 2010, declara fundada, en parte, la demanda por considerar que los contratos civiles se desnaturalizaron, habiéndose producido en los hechos una relación laboral de naturaleza indeterminada, y que por tanto, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley, e improcedente en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala Superior, revocando la apelada, declara improcedente la demanda,  por estimar que para la dilucidación de la pretensión se requiere la actuación de medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante que, a pesar de haber suscrito contratos de servicios de terceros, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral por haber realizado una labor de carácter permanente y haberse presentado todos los presupuestos de un contrato de trabajo.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      La controversia se centra en determinar si la prestación de servicios realizada por el recurrente ha sido desnaturalizada, a efectos de que en aplicación del principio de la primacía de la realidad pueda ser considerada como una relación laboral de duración indeterminada, y en atención a ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta.

 

4.      Este Colegiado, en relación con el principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

5.     El artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador.

 

6.     En el presente caso, con los comprobantes de pago obrantes de fojas 4 a 8, se acredita que el demandante suscribió contratos de servicios por terceros para que preste servicios desde setiembre hasta noviembre de 2009 y desde enero hasta febrero de 2010. Sin embargo, este Tribunal considera que al haberse contratado al demandante para que desempeñe la función de guardián en la Laguna de Oxidación de la División de Obras de la Municipalidad emplazada, en realidad no se lo estuvo contratando para que realice una actividad temporal, sino, por el contrario, para que desempeñe una función que corresponde al ámbito de la organización y dirección de la Municipalidad emplazada.

 

En efecto, la labor que realiza un guardián tiene la característica de ser permanente, subordinada y además, por su propia naturaleza, debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la Municipalidad emplazada, quedando acreditado también que el demandante percibió un pago mensual por la función que desempeñaba. Por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los contratos civiles suscritos por el demandante, con lo que se pretendería esconder una relación de naturaleza laboral.

 

7.       Asimismo, debe destacarse que otro elemento importante que acredita el fraude en la contratación civil es el que se advierte en el comprobante de pago de fojas 4, en el cual fraudulentamente se consigna que el demandante habría suscrito un “contrato de servicio de terceros por necesidad de mercado”, lo que evidentemente resulta un imposible jurídico pues, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, sólo puede suscribirse contratos modales ante contrato de trabajo, y no frente a un contrato civil, como habría sucedido en el caso del demandante.

 

8.       Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante al margen de lo consignado en el texto de los contratos de locación de servicios no personales suscritos por las partes ha realizado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse a su caso el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que el demandado, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

9.        En cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, debe declararse improcedente dicha pretensión, dado su carácter indemnizatorio, no obstante lo cual se deja a salvo el derecho para que lo pueda hacer valer en la vía correspondiente.

 

10.   En la medida en que en este caso se ha acreditado que la demandada vulneró el derecho constitucional al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenarle que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido objeto el demandante.

 

2.  ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Piura que reponga a don Johnny Watson López Rivera como trabajador en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ