EXP. N.° 03949-2011-PA/TC

ICA

PRÓSPERO MUCHA

RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Próspero Mucha Rodríguez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 228, su fecha 30 de mayo de 2011, que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la ONP se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 16 de mayo de 2006 (f. 23). En respuesta, la ONP emitió la Resolución 905-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 29 de abril de 2009 (f. 32), por la cual otorgó al actor pensión (renta) de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por el monto ascendente a S/. 600.00 a partir del 26 de marzo de 2004.

 

2.        Que el demandante formuló observación sosteniendo que se está desvirtuando el contenido de la sentencia al aplicarse el tope pensionario, toda vez que se le está reconociendo la pensión de invalidez vitalicia en el monto de S/. 600.00, cuando en realidad le corresponde percibir S/. 1,379.61.

 

3.        Que mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2009 (f. 63), el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica declara fundada la observación, estimando que no corresponde aplicar el tope previsto en el Decreto Ley 25967 a la pensión de invalidez vitalicia del demandante y que el monto que le corresponde percibir por dicho concepto es de S/. 1,379.61.

 

       La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, por resolución de fecha 11 de marzo de 2010 (f. 84), revocando la apelada, declara infundada la observación, por considerar que sí es aplicable al caso del demandante el tope pensionario, pero no el que ha reconocido la ONP aplicando el artículo 3º de la Ley 25967, sino el establecido en el artículo 5º del Decreto de Urgencia 105-2001, que asciende a la cantidad de S/. 857.36. 

      

4.        Que en cumplimiento de la mencionada resolución de vista, la ONP expide la Resolución 2756-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 3 de agosto de 2010 (f. 145), otorgando al demandante pensión vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 857.36.

 

5.        Que el demandante formula nueva observación (f. 174), esta vez contra la resolución mencionada en el considerando precedente, reiterando que el monto que corresponde a su pensión vitalicia por enfermedad profesional es de S/. 1,379.61.

 

6.        Que el Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 6 de octubre de 2010 (f. 180), declara infundada la observación estimando que la resolución cuestionada ha sido expedida en cumplimiento del mandato contenido en la resolución de vista de fecha 11 de marzo de 2010, en la que se estableció que el monto que corresponde a la pensión vitalicia del demandante es de S/. 857.36.

 

La Segunda Sala Civil, con fecha 30 de mayo de 2011 (f. 228) confirma la apelada, considerando que no se puede desconocer la resolución emitida por el mismo Colegiado, que tiene autoridad de cosa juzgada y mediante la cual se estableció que la pensión vitalicia del demandante está sujeta al tope de S/. 857.36.

 

El recurrente interpone el presente recurso de agravio constitucional contra la antedicha resolución de vista, precisando que el monto de su pensión de invalidez debe ascender a la cantidad de S/. 2,759.22 (dos mil setecientos cincuenta y nueve nuevos soles con veintidós céntimos).

 

7.        Que este Colegiado disiente de la posición de las instancias inferiores, puesto que si bien es cierto que el cuestionamiento planteado por el recurrente ha sido objeto de pronunciamiento de una resolución de segunda instancia que quedó consentida, también lo es que este aspecto procesal no puede primar frente a la probable existencia de una situación injusta originada en el manifiesto desconocimiento, por parte de la ONP y de los órganos jurisdiccionales, de la posición que ha sentado el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia con relación a la aplicación de topes a las pensiones de invalidez; por consiguiente, y dadas las especiales circunstancias del caso de autos, ingresar al fondo de la cuestión controvertida no solo es constitucionalmente válido, sino un deber inexcusable del juzgador.

 

8.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la STC 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64). 

 

9.        Que en el caso la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en la sentencia de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

10.    Que de la resolución cuestionada corriente a fojas 145 se desprende que se otorgó pensión de invalidez vitalicia al recurrente por la suma de S/. 857.36, aplicando el tope establecido en el artículo 5º del Decreto de Urgencia 105-2001.

 

11.    Que de ello se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia sujeta al tope pensionario establecido para las pensiones del Decreto Ley 19990, y no conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Siendo así, se debe determinar si las pensiones de invalidez vitalicia reguladas conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790, se encuentran sujetas a topes máximos.

 

12.    Que para dilucidar la controversia se debe recordar que este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31 ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido que los montos de pensión mínima establecido por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817, para los regímenes a cargo de la ONP, no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

Asimismo ha precisado que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

13.    Que de lo expuesto se concluye que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicarse a estas pensiones el monto de la pensión máxima establecido para las pensiones del Decreto Ley 19990.

 

14.    Que en ese sentido, este Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa, omitiendo los parámetros indicados en la sentencia de vista de fecha 16 de mayo de 2006, por cuanto al ser una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado al monto de la pensión máxima establecido en el Decreto de Urgencia 105-2001, que fija el monto máximo de las pensiones del Decreto Ley 19990; motivo por el cual la ONP deberá otorgar al actor la referida pensión sin aplicar dicho tope máximo, y conforme al monto calculado por ella misma (f. 39); es decir, por la suma ascendente a S/. 2,759.22 (dos mil setecientos cincuenta y nueve nuevos soles con veintidós céntimos); por consiguiente, deberá estimarse la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

  

 1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 2756-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada que emita una nueva resolución otorgándole al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los considerandos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI