EXP. N.° 03950-2011-PA/TC

SULLANA

TORIBIA MOLINA

OLIVOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Toribia Molina Olivos contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 78, su fecha 15 de agosto de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),  con el objeto que la pensión de viudez que percibe se incremente en tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908 y el Decreto Supremo 150-2008-EF. Asimismo, solicita el pago de los reintegros, los intereses legales aplicando la tasa efectiva legal y el abono de los costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, argumentando que la actora no ha demostrado que la pensión del causante se encuentre dentro de los alcances de la Ley 23908 ni que perciba una pensión inferior a la que correspondería de aplicarse dicho dispositivo, dado que no adjunta la resolución que le otorgó la pensión y que solo presenta la que le reconoce su pensión de viudez con lo que no demuestra fehacientemente su pretensión.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Talara, con fecha 5 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda, por estimar que la accionante no ha demostrado que durante la vigencia de la Ley 23908 hubiere percibido un monto menor al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, por lo que tiene expedita la vía para, de ser el caso, reclamar los montos dejados de percibir.

           

La Sala Superior revisora confirma la apelada, por considerar que solo se ha adjuntado la resolución administrativa de pensión de viudez, instrumental que no resulta suficiente para acreditar que al causante en cada oportunidad de pago se le canceló una suma diminuta, por lo cual la actora deberá hacer valer su derecho en la vía procesal correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la pretensión se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

2.        La demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez de conformidad con la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos procesales.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 05189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 0198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        De la Resolución 1614-PS-DPP-SGP-SSP-77 del 22 de setiembre de 1977 (f. 2),  se evidencia que se le otorgó pensión de viudez desde el 14 de agosto de 1976, es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente, por lo que no le resultaba aplicable inicialmente.

 

5.        De otro lado, tal como se ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia (por todas la STC 03747-2010-PA/TC), corresponde analizar si a la prestación pensionaria percibida por la actora le podría corresponder el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

6.        La actora ha presentado con su recurso de apelación del 1 de junio de 2011 (f. 53) diversas boletas de pago refiriendo que la moneda utilizada para el pago de las pensiones fue en intis y que además en ningún caso se le aplicó la Ley 23908. En ese sentido, corresponde seguidamente efectuar la verificación de la pensión mínima percibida conforme  a la documentación presentada:

 

6.1.           Boleta de pago  del 17 de junio de 1989 (f. 48),  mediante la cual se le abonó I/. 135,971.17. En dicha oportunidad se encontraba vigente el Decreto Supremo 016 y 017-89-TR que estableció en I/. 20,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 60,000.00. Por consiguiente, como el monto de la pensión era superior al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba aplicable.

 

6.2.           Boleta  de pago  del  15 de julio de 1989 (f. 48),  mediante la cual se le abonó I/. 130,583.79. En dicha oportunidad se encontraba vigente el Decreto Supremo 022-89-TR que estableció en I/. 20,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 60,000.00. Por consiguiente, como el monto la pensión era superior al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba aplicable.

 

6.3.           Boleta  de pago  del  18 de noviembre de 1989 (f. 49),  mediante la cual se le abonó I/. 259,728.00. En dicha oportunidad se encontraba vigente el Decreto Supremo 053-89-TR que estableció en I/. 100,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 300,000.00. Por consiguiente, como el monto la pensión era inferior al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 resultaba aplicable.

 

6.4.           Boleta  de pago  del  17 de febrero de 1990 (f. 49),  mediante la cual se le abonó I/. 797,389.00. En dicha oportunidad se encontraba vigente el Decreto Supremo 008-90-TR que estableció en I/. 250,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 750,000.00. Por consiguiente, como el monto la pensión era superior al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no resultaba aplicable.

 

6.5.           Boleta  de pago  del  17 de marzo de 1990 (f. 50),  mediante la cual se le abonó I/. 1´133,610.00. En dicha oportunidad se encontraba vigente el Decreto Supremo 012-89-TR que estableció en I/. 250,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 750,000.00. Por consiguiente, como el monto la pensión era superior al mínimo el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no resultaba aplicable.

 

6.6.           Boleta  de pago  del  21 de abril de 1990 (f. 50),  mediante la cual se le abonó I/. 1´532,376.00. En dicha oportunidad se encontraba vigente el Decreto Supremo 016 y 017-90-TR que estableció en I/. 400,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 1´200,000.00. Por consiguiente, como el monto la pensión era superior al mínimo el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no resultaba aplicable.

 

6.7.           Boleta  de pago  del  19 de enero de 1991 (f. 51),  mediante la cual se le abonó I/. 35´000,000.00 o I/m. 35.00 En dicha oportunidad se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR que estableció en I/m. 12.00 el ingreso mínimo legal, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00. Por consiguiente, como el monto la pensión era inferior al mínimo el beneficio dispuesto en la Ley 23908 resultaba aplicable.

 

7.        Finalmente, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.        Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 3), que la accionante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda  en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 en la pensión de viudez correspondiente al mes diciembre de 1989 y de enero de 1991, conforme a los fundamentos 6.3 y 6.7.

 

2.        Ordenar que la ONP abone los reintegros de pensiones dejadas de percibir, intereses legales correspondientes conforme a la STC 05430-2005-PA/TC y los costos procesales.

 

3.        Declarar INFUNDADA la demanda  en cuanto a la afectación al mínimo vital y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de viudez.

 

4.        Declarar IMPROCEDENTE respecto de la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, conforme a lo indicado en el fundamento 5 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN