EXP. N.° 03951-2010-PA/TC

PIURA

ALFREDO GUTIÉRREZ

VALDIVIEZO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de diciembre de 2010

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Gutiérrez Valdiviezo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 129, su fecha 8 de setiembre de 2010 que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 115306-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de noviembre de 2008, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación del régimen general, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones; con el abono de los devengados e intereses legales.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones el recurrente ha adjuntado  en copia fedateada los actuados judiciales correspondientes al expediente del proceso  de expropiación del Fundo Santa Cecilia de propiedad de Ana Espinoza Vassi, seguido ante el Primer Juzgado de Tierras de Piura (f. 5 a 13), entre los cuales se acompaña el Cuadro de Beneficios Sociales en el que consta el nombre del demandante indicándose que laboró del 20 de enero de 1960 hasta el 30 de octubre de 1974 (f. 8); y el Informe del Auxiliar de Contabilidad respecto al pago de Beneficios Sociales de los trabajadores, corroborándose el período señalado. Dichos documentos al haber sido reconocidos por  la autoridad judicial competente tienen plena validez, acreditándose con ellos 14 años, 9 meses y 10 días. De otro lado, a fojas 14 obra la copia fedateada de la Liquidación de Beneficios Sociales emitida por la  Cooperativa Agraria de Trabajadores Luis M. Sánchez Cerro Ltda. Nº004-B-3, Chulucanas- Alto Piura en la que se consigna que el demandante laboró del 1 de noviembre de 1974 al 31 de diciembre de 1992; sin embargo, como no está sustentada en documentación adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.      Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 26 de mayo de 2009.

 

5.      Que en consecuencia se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI