EXP. N.° 03951-2011-PA/TC

LIMA

JULIA ZAVALA

DE SULCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Zavala de Sulca contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 14 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 76060-2004-ONP/DC/DL 19990 de fecha 15 de octubre de 2004, y que en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales desde la fecha de contingencia.

 

            La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada, argumentando que los periodos adicionales que reclama la demandante se sustentan en simples afirmaciones y/o declaraciones de parte, lo que violenta el principio de la carga de la prueba y determina que la pretensión carezca de sustento.

 

            El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de diciembre de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que los documentos aportados al  proceso con la demanda acreditan que la actora ha laborado en el periodo indicado, lo que está corroborado con el cuadro resumen de aportaciones de ORCINEA.

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda, por estimar que no se ha adjuntado documentación adicional que permita acreditar más años de aportes a los reconocidos en la relación laboral con la Compañía Agrícola Perú Ltda., con la Cooperativa Agraria de Usuarios Villa Hermosa; así como los aportes efectuados de manera facultativa.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman  parte  del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La  demandante pretende que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada prevista en el  artículo 44º del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 44º del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos cincuenticinco ó cincuenta años de edad, y treinta ó veinticinco  años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 34), se constata que la actora nació el 15  de agosto de 1943, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que reclama el 15  de agosto de 1993.

 

5.        De la Resolución 76060-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 3), se advierte que la ONP le deniega la pensión de jubilación adelantada a la demandante señalando que acredita un total de veintidós años y once meses de aportes, desconociendo el periodo comprendido de 1970 a 1971 al no haberse acreditado fehacientemente, así como el periodo faltante de los años 1958, 1959, 1960, 1961, 1962, 1963, 1964, 1966, 1967, 1968, 1969, 1972, 1974, 1975, 1983, 1985 y 1986.

 

6.        En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.        A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas por la entidad previsional la accionante ha presentado el certificado de trabajo de la “Ex Cía. Agr. Perú Ltda. S.A.” (sic) que consigna un periodo laboral del 12 de abril de 1958 al 1 de setiembre de 1972 (f. 4), el certificado de trabajo expedido por Compañía Agrícola Perú S.A. que señala como record de trabajo el 12 de abril de 1958 al 1 de setiembre de 1972 (f. 5), constancia de ORCINEA (f. 6), el record de semanas laboradas expedida por la Compañía Agrícola Perú S.A. (f. 7 a 21) y hojas de libros de planillas del Fundo Caqui (f. 22 a 30). Dichos documentos no permiten a este Colegiado tener certeza acerca de la totalidad de aportes generados en la relación  laboral en tanto la representación de Pedro Subiría Castro, quien firma los certificados de trabajo y la constancia de pagos, no está suficientemente  acreditada. Asimismo, no existe documento alguno que vincule al Fundo Caqui con la Compañía Agrícola Perú S.A y con la “Ex Cía. Agr. Perú Ltda. S.A”. Cabe indicar que en el expediente administrativo, que obra en cuaderno separado, no obra documentación que permita corroborar más años de aportes con el precitado exempleador.

 

8.        En consecuencia, las aportaciones acreditadas por la accionante no son suficientes para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990.

 

9.        No obstante lo anterior, este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión de actora deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

10.    De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y el artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener sesenticinco años de edad y acreditar, por lo menos, veinte años de aportaciones.

 

11.    En consecuencia, apreciándose de autos que la entidad previsional ha reconocido a la demandante veintidós años y once meses de aportaciones y a la fecha cuenta con sesentiocho años de edad, este Colegiado concluye que reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, desde el 15 de agosto de 2008 (fecha en que cumplió sesenticinco años de edad), motivo por el cual debe estimarse la demanda y abonarse las pensiones generadas desde dicha fecha.

 

12.    Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC se ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión de la demandante.

 

2.        Ordenar que la ONP expida resolución administrativa otorgando pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 conforme al fundamento 10 supra, y abone las pensiones generadas desde el 15 de agosto de 2008, así como los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN