EXP. N.° 03952-2010-PA/TC

LIMA

ANDRÉS YONG HURTADO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Yong Hurtado contra la resolución de fecha 15 de junio de 2010, de fojas 68, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Octavo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña María Jesús Saldaña Grosso, con la finalidad de que se declare la nulidad parcial de la Resolución N.º 6, de fecha 28 de setiembre de 2009, que declara improcedente la prescripción de la acción, y la continuación del proceso. Sostiene que en el proceso sobre reducción de alimentos se ha emitido la resolución cuestionada sin aplicarse el inciso 4 del artículo 2001 Código Civil, que indica el plazo prescriptorio de la acción de dos años, pues se ha tomado como sustento del fallo lo establecido en el inciso 1 del referido artículo, que prescribe el plazo a los diez años que nace de una ejecutoria, sin tenerse en cuenta que la prescripción de la acción para reclamar las pensiones alimenticias devengadas ya había operado. Señala que por el principio de especificidad debió aplicarse la norma específica que indica el plazo prescriptorio de dos años y no una de carácter general. Con todo ello considera que se han afectado sus derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa.

 

2.      Que con resolución de fecha 25 de noviembre de 2009, el Juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, habiéndose respetado el derecho de defensa  y la instancia plural. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que este Tribunal observa que, en el presente caso, la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que la interpretación y la aplicación del Código Civil (plazo prescriptorio de las acciones civiles) son atribuciones de la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se advierta un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso.

 

4.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la recurrente pretende es que se declare la nulidad de la Resolución Nº 6 de fecha 28 de setiembre de 2009, que declara improcedente la prescripción solicitada, y dispone la continuación del proceso, a cuyo efecto alega que debió aplicarse lo establecido en el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil y no el inciso 1, pues considera que el plazo para reclamar el pago de devengados ya ha prescrito. Al respecto, se observa que la Sala ha fundamentado debidamente las razones que justifican su fallo considerando que entre la fecha de la resolución que ordena reducir la pensión alimenticia, esto es, el 8 de noviembre de 1999, y la fecha en que el recurrente solicita la prescripción de pensiones alimenticias devengadas, esto es, el 3 de setiembre de 2008, no ha transcurrido el plazo de diez años establecido en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, toda vez que la obligación nace de una ejecutoria. En ese sentido, la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada conforme a la norma sustantiva pertinente, por lo que no se evidencia indicio alguno que denote un procedimiento irregular vulneratorio de los derechos constitucionales invocados.

 

5.      Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

6.       Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta de aplicación lo previsto en el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ