EXP. N.° 03952-2011-PHC/TC

LIMA

MARCO ANTONIO TOVAR RAQUI

A FAVOR DE

ROGER ANTENOR VELÁSQUEZ TABOADA

Y OTRA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de octubre de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Tovar Raqui contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 287, su fecha 9 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de noviembre del 2009, don Marco Antonio Tovar Raqui interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Roger Antenor Velásquez Taboada y de doña Rocío del Pilar Velásquez Ferrando contra la jueza del Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, doña Nelly Aranda Cañote, por vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad de tránsito. Se solicita la nulidad del auto apertorio de instrucción de fecha 16 de junio del 2009 (Expediente N.º 0083-2009) en el extremo que decreta contra los favorecidos impedimento de salida del país.

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante el auto mencionado se inició instrucción contra los favorecidos y otros por el delito contra la fe pública, falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado, y por el delito contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir, dictandose orden de comparecencia restringida e impedimento de salida (Expediente N.º 0083-2009). El accionante señala que en el precitado auto apertorio no se ha sustentado el cuestionado impedimento de salida pues incluso se reconoce que no existe peligro procesal por parte de los favorecidos. Añade que a los beneficiarios no se les notificó dicho impedimento, por lo que no se les permitió el acceso a los recursos.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual, o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

4.      Que en el presente caso, a fojas 136 de autos, obra la resolución de fecha 20 de noviembre del 2009, que se deja sin efecto el impedimento de salida del país decretado contra don Roger Antenor Velásquez Taboada y doña Rocío del Pilar Velásquez Ferrando, en mérito a la Ley N.º 29439. Esta resolución fue comunicada al Jefe de la División de la Policía Judicial mediante Oficio N.º 83-09 (fojas 137).  En consecuencia, es evidente que se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN