EXP. N.° 03953-2010-PA/TC

LIMA

WILBERTO MARIO

PISCOYA SERREPE

Y OTROS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente N.º 03953-2010-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, que declaran FUNDADA la demanda. Se deja constancia que, pese a disentir en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan el quórum suficiente para formar sentencia, como lo prevé el artículo 11º, primer párrafo, del Reglamentos Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia Álvarez Miranda, los votos concurrentes de los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilberto Mario Piscoya Serrepe y otros contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 7 de julio de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de noviembre de 2009 los señores Wilberto Mario Piscoya Serrepe, Eusevio Asarias Leandro Huaitan y Juan Daniel Manta Ángeles interponen demanda de amparo contra la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú (ENSABAP), solicitando que se dejen sin efecto los despidos arbitrarios de que han sido objeto; y que por consiguiente se los reponga en sus puestos de trabajo como docentes, así como se les pague las remuneraciones dejadas de percibir, los costos y las costas. Manifiestan que laboraron hasta el 31 de agosto de 2009, fecha en la cual fueron despedidos arbitrariamente pese a que tenían más de cinco años ininterrumpidos prestando labores docentes en la Escuela  emplazada mediante diversos contratos de trabajo a plazo fijo y efectuando labores de naturaleza permanente, por lo que se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2009, declaró liminarmente improcedente la demanda por estimar que se requiere la actuación de medios probatorios y por tanto la controversia debe dilucidarse en otra vía procedimental.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de los demandantes.

 

2.      ORDENAR que la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú cumpla con reponer a los señores Wilberto Mario Piscoya Serrepe, Eusevio Asarias Leandro Huaitan y Juan Daniel Manta Ángeles como trabajadores a plazo indeterminado en los cargos que venían desempeñando o en otros de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir e intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03953-2010-PA/TC

LIMA

WILBERTO MARIO

PISCOYA SERREPE

Y OTROS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú –en adelante ENSABAP– con la finalidad de que se deje sin efecto los despidos arbitrarios de los que han sido objeto, debiendo en consecuencia disponerse su reposición en los puestos de trabajo que venían desempeñando, esto es como docentes de dicha casa de estudios, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, los costos y costas, puesto que se les han afectado sus derechos al trabajo.

 

Refieren que con fecha 31 de agosto de 2009 se les cursó la carta de despido, sin que exista causa justa, sin tenerse presente que vienen laborando por más de 5 años ininterrumpidos como docentes bajo la contratación a plazo fijo. Asimismo señalan que han realizado labores de naturaleza permanente, por lo que solo podían ser separados por causa justa.   

 

2.        Las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda en atención a que para la dilucidación de la controversia traída es necesario un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que se debe acudir a él.

 

3.        Tenemos entonces que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.        Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

 

5.        El artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.        Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.        En el presente caso se discute el despido del que han sido objeto los demandantes,  señalando estos que su contrato se ha desnaturalizado, por lo que sólo podrían ser separados por causa justa. Revisados los autos encontramos una situación singular puesto que la demanda interpuesta por los recurrentes no sólo data del año 2009 –encontrándose en trámite por casi 2 años– sino que se observa de los medios probatorios adjuntados que fueron contratados como docentes  teniendo varios años realizando la misma labor para la entidad emplazada. Por ende evidenciándose un caso sui géneris que implica la verificación de una arbitrariedad con los trabajadores que se ha prolongado indebidamente con un proceso constitucional que siendo urgente y rápido se ha dilatado por casi 2 años, corresponde emitir un pronunciamiento urgente a fin de dar solución inmediata a dicha controversia.

 

10.    Se aprecia del contenido de la demanda que se denuncia la afectación del derecho al trabajo de los recurrentes bajo la argumentación de que no ha existido causa justa para su separación, pretensión que tiene relevancia constitucional, observándose además que por lo que debe disponerse la revocatoria del auto de rechazo liminar debiéndose admitir a trámite la demanda.   

 

11.    Es así que se observa de autos que los recurrentes han realizado la labor de docentes en la institución demandada por 7, 16 y 13 años, respectivamente. Asimismo se aprecia que la labor realizada –docentes– es una labor propia de la institución emplazada, acreditándose el pago por dicha labor. Por ende en la presente demanda encontramos que concurren las características de un contrato laboral que solo podía ser resuelto por causa justa, situación que no se ha dado en el caso de autos.

 

12.    No obstante lo señalado cabe expresar que las leyes sancionan al empleador –cuando busca encubrir una relación laboral– con la reincorporación del trabajador, puesto que se busca resarcir una situación arbitraria que ha ocasionado daño y/o perjudicado a alguien. Es así que reiteradamente he expresado que es deber estatal la defensa y protección de los derechos fundamentales, por ende ante la afectación de un derecho fundamental por parte del ente estatal no se podrá utilizar como argumento para no reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho la falta de presupuesto, puesto que ello avalaría la violación de derechos fundamentales convirtiendo al Estado en el principal actor de dichos actos. Es por ende que la normatividad sanciona a aquel que pretenda burlar a la ley simulando una relación civil cuando en realidad existe una relación laboral, con la reposición en el puesto que venía desempeñando a plazo indeterminado; es decir regulariza una situación real.

 

13.    Es por ello que considero que cuando el Tribunal Constitucional dispone que se reponga a un trabajador debe exigir que el ente emplazado tenga una plaza debidamente presupuestada a efectos de ejecutar dicha decisión y de no tener ésta deberá solicitar la plaza al ente correspondiente de manera que se cumpla con reponer a un trabajador en la plaza que le corresponda. En tal sentido también considero que debe señalarse que la entidad emplazada debe habilitar una plaza en el cargo que desempeñaba el demandante, y de haber sido ésta dispuesta se encontrará obligada a realizar todos los actos tendientes a efectos de cumplir con la disposición jurisdiccional, tal como solicitar al ministerio correspondiente el presupuesto necesario para la habilitación de la plaza que se requiere.

 

 

14.    Por lo expuesto debo recalcar que no estoy en desacuerdo con la reposición de un trabajador, pero sí considero de suma importancia que el órgano jurisdiccional superior prevea los posibles problemas que pueda tener el juez de ejecución al exigir el cumplimiento de una decisión, a efectos de que nuestras decisiones no se conviertan en un saludo a la bandera, puesto que con ello se desnaturalizaría el mismo proceso constitucional que tiene como objeto reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho.

 

15.    En tal sentido la demanda debe disponer la reposición de los recurrentes como trabajdores de la entidad emplazada, debiendo realizar la evaluación respectiva la entidad emplazada a efectos de la ubicación de los trabajadores.

 

Con los fundamentos expuestos considero que la demanda debe declararse FUNDADA al haberse acreditado la afectación del derecho al trabajo de los recurrentes, debiéndose como consecuencia de ello reponerse a los demandantes en el puesto que venían desempeñando, debiendo el ente emplazado tener en cuenta lo expresado en los fundamentos 12 y 13 del presente voto. Así mismo declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03953-2010-PA/TC

LIMA

WILBERTO MARIO

PISCOYA SERREPE

Y OTROS

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilberto Mario Piscoya Serrepe y otros contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 7 de julio de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de noviembre de 2009 los señores Wilberto Piscoya Serrepe, Eusevio Leandro Huaitan y Juan Daniel Manta Ángeles interponen demanda de amparo contra la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú (ENSABAP), solicitando que se dejen sin efecto los despidos arbitrarios de que han sido objeto; y que por consiguiente se los reponga en sus puestos de trabajo como docentes, así como se les pague las remuneraciones dejadas de percibir, los costos y las costas. Manifiestan que laboraron hasta el 31 de agosto de 2009, fecha en la cual fueron despedidos arbitrariamente pese a que tenían más de cinco años ininterrumpidos prestando labores docentes en la Escuela  emplazada mediante diversos contratos de trabajo a plazo fijo y efectuando labores de naturaleza permanente, por lo que se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2009, declaró liminarmente improcedente la demanda por estimar que se requiere la actuación de medios probatorios y por tanto la controversia debe dilucidarse en otra vía procedimental.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda el objeto del presente proceso es que se deje sin efecto los despidos arbitrarios del que habrían sido objeto los recurrentes y que, por consiguiente, se los reponga en sus respectivos puestos de trabajo. En la demanda se alega que los contratos por servicios personales de los demandantes han encubierto una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedidos sin expresión de causa habrían sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      Teniendo presente la pretensión demandada y la aducida violación, estimo que tanto en primera como en segunda instancia se ha producido un rechazo liminar de la demanda notoriamente indebido, pues para dilucidar la controversia de autos no se necesita de una etapa probatoria, en la medida que los alegatos que sustentan la pretensión no se fundamentan en hechos contradictorios, o controvertidos o que requieran la actuación de medios probatorios complejos.

 

En tales circunstancias el camino normal a seguirse debería ser el de anular todo lo actuado con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento; sin embargo en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considero que no debe hacerse uso de la mencionada facultad, y que debe emitirse pronunciamiento de inmediato sobre la pretensión planteada, pues se ha puesto en conocimiento de la parte emplazada el recurso de apelación y ésta se ha apersonado al proceso.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

3.      Los demandantes manifiestan haber laborado ininterrumpidamente por más de cinco años para la institución emplazada, por lo que consideran que son trabajadores a plazo indeterminado. Para acreditar los periodos ininterrumpidos de trabajo, en la demanda se ha adjuntado los siguientes medios de prueba:

 

a)      La Resolución Directoral N.º 101-2009-ENSABAP, de fecha 29 de mayo de 2009 (f. 11), el Contrato de Trabajo N.º 043-2009-ENSABAP (f. 13), el Informe Escalafonario N.º 014-2009-UPER-ENSABA (f. 15), y el Memorando N.º 074-2009-UPER-ENSABAP, de fecha 26 de agosto de 2009, que demuestran que don Eusevio Asarias Leandro Huaitan trabajó como docente para la Escuela emplazada, con periodos de interrupción del 20 de abril de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2000; posteriormente de manera ininterrumpida del 5 de marzo de 2001 al 31 de diciembre de 2008, y finalmente del 1 de marzo al 31 de agosto de 2009.

 

Sobre el contenido de los medios de prueba referidos debe destacarse que de ellos se desprende que en todos los periodos el citado demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente de acuerdo a su especialidad.

 

b)      La Resolución Directoral N.º 112-2009-ENSABAP, de fecha 29 de mayo de 2009 (f. 20), el Contrato de Trabajo N.º 062-2009-ENSABAP (f. 22), el Memorando N.º 091-2009-UPER-ENSABAP, de fecha 26 de agosto de 2009 (f. 24), y el reporte de pago (f. 31), que demuestran que don Wilberto Mario Piscoya Serrepe trabajó como docente para la Escuela emplazada, en forma ininterrumpida desde el 2 de mayo de 2002 hasta el 31 de agosto de 2009.

 

Sobre el contenido de los medios de prueba referidos debe destacarse que de ellos se desprende que en todos los periodos el demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente de acuerdo a su especialidad.

 

c)      El Informe Escalafonario N.º 013-2009-UPER-ENSABAP (f. 40) y las boletas de pago (f. 27 a 30), que demuestran que don Juan Daniel Manta Ángeles trabajó como docente para la Escuela emplazada, con periodos de interrupción del 24 de abril de 1996 al 31 de diciembre de 1999; posteriormente de manera ininterrumpida del 5 de marzo de 2001 al 31 de diciembre de 2008, y finalmente del 1 de marzo al 31 de agosto de 2009; debiendo señalarse que en todos los periodos el demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente de acuerdo a su especialidad.

 

Sobre el contenido de los medios de prueba referidos, debe destacarse que de ellos se desprende que en todos los periodos el demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente de acuerdo a su especialidad.

 

4.      Según el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “(...) el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado.

 

Por ello, en la STC 1874-2002-AA/TC se precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental. Y es que como resultado de ese carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

En este sentido el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Es decir, que los contratos de trabajo señalados en el Título II del Decreto Supremo N.º 003-97-TR constituyen un listado cerrado y taxativo de supuestos de contratación temporal, y por ende son los únicos tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar un trabajador por plazo determinado, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado será considerado como uno de duración indeterminada.

 

5.      En el presente caso de los Informes Escalafonarios N.os 013-2009-UPER-ENSABAP y 014-2009-UPER-ENSABA (f. 15 y 40), las boletas de pago y los Contratos de Trabajo N.os 043-2009-ENSABAP y 062-2009-ENSABAP (f. 13 y 22), se aprecia que la Escuela emplazada no utilizó ninguno de los tipos de contrato de trabajo sujetos a modalidad previstos en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, razón por la cual, a tenor del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, cabe concluir que las partes celebraron un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

6.      De otra parte considero pertinente precisar que en caso de que los demandantes hubieran sido contratados por alguna modalidad a plazo determinado, sus contratos de trabajo tendrían que ser considerados desnaturalizados, pues como docentes de artes plásticas y pintura realizan labores propias u ordinarias de la Escuela emplazadas, pues éstas se encuentran incluidas en el Cuadro de Asignación de Personal, por lo que tampoco se justificaría la contratación a plazo determinado de los recurrentes.

 

7.      En consecuencia al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, los demandantes solo podían ser despedidos por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

8.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma sólo los costos procesales, toda vez que el Estado no puede ser condenado al pago de costas. Dichos costos procesales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. En relación a las remuneraciones dejadas de percibir, el Tribunal Constitucional ha establecido que, teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho de la demandante de reclamarlas en la forma legal correspondiente.

 

9.      Finalmente estimo que debe llamarse la atención del Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima a cargo del Juez Henry Antonino Huerta Sáenz y de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima integrada por los jueces Ampudia Herrera, Tapia Gonzales y Rivera Gamboa por su actuación negligente en la tramitación del presente proceso, toda vez que se advierte de manera evidente que dichos órganos jurisdiccionales, al momento de calificar la demanda, no la valoraron en forma adecuada y racional, pues la rechazaron liminarmente bajo el argumento de que se necesitaba de una etapa probatoria, lo que no se condice con la realidad del caso de autos.

 

Este hecho pone en evidencia que el comportamiento de los jueces mencionados ha sido negligente y lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no apreciaron los anexos de la demanda al momento de calificarla, razón por la cual corresponde poner en conocimiento de la presente resolución al Órgano de Control de la Magistratura para los fines pertinentes.

 

Al momento de evaluar el comportamiento de los magistrados mencionados el Órgano de Control de la Magistratura deberá tener presente que en el caso del Juez Henry Antonino Huerta Sáenz no es la primera vez que desempeña en forma negligente su función como juez al momento de calificar una demanda constitucional. Como prueba de ello se tiene las resoluciones emitidas en los Exps. N.os 01052-2007-PA/TC y 05366-2009-PC/TC; en ambos procesos el juez mencionado calificó en forma errónea la demanda, pues las rechazó liminarmente, lo cual fue corregido por este Tribunal.

 

 

Por estas razones, mi voto es por:

 

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de los demandantes.

 

2.        ORDENAR que la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú cumpla con reponer a los señores Wilberto Mario Piscoya Serrepe, Eusevio Asarias Leandro Huaitan y Juan Daniel Manta Ángeles como trabajadores a plazo indeterminado en los cargos que venían desempeñando o en otros de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir e intereses legales.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03953-2010-PA/TC

LIMA

WILBERTO MARIO

PISCOYA SERREPE

Y OTROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por las siguientes razones:

 

1.        Si bien la Escuela Nacional Autónoma de Bellas Artes del Perú no es una universidad, según el artículo 99º de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, tiene todos los derechos y deberes conferidos al resto de universidades, por tanto, lo previsto por los artículos 44º, 45º, 46º y 47º del Título V de dicha ley resulta de aplicación al caso de autos.

 

2.        De conformidad con el artículo 44º de dicha ley, los profesores universitarios son: Ordinarios, Extraordinarios y Contratados. Los  Profesores Ordinarios son de las categorías siguientes: Principales, Asociados y Auxiliares. A su vez, los Profesores Extraordinarios son: Eméritos, Honorarios, Investigadores y Visitantes; mientras que los Profesores Contratados son los que prestan servicios a plazo determinado y en las condiciones que fija  el respectivo contrato.

 

Por su parte, el artículo 45º de la mencionada ley señala que para el ejercicio de la docencia ordinaria en la Universidad es obligatorio poseer grado académico de Maestro o Doctor o título profesional, uno u otro, conferidos por las Universidades del país o revalidados según ley. 

 

Asimismo, el artículo 46º de la referida ley estipula que la admisión a la carrera docente, en condición de profesor ordinario, se hace por concurso público de méritos y prueba de capacidad docente o por oposición, y de acuerdo a las pautas que establezca al respecto el Estatuto de cada Universidad. La promoción, ratificación o separación de la docencia se realizan por evaluación personal, con citación y audiencia del profesor. Participan en estos procesos la Facultad y el Departamento respectivo, y corresponde a la primera formular la propuesta del caso al  Consejo Universitario para su resolución.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 47º de dicha ley los Profesores Principales son nombrados por un periodo de siete años, los Asociados y Auxiliares por cinco y tres años, respectivamente. Al vencimiento de estos períodos son ratificados, promovidos o separados de la docencia por el Consejo Universitario previo el proceso de evaluación que determina  el Estatuto. Los Profesores Contratados lo son por el plazo máximo de tres años. Al término de este plazo tienen derecho de concursar, para los efectos de su admisión a la carrera docente, en condición de Profesores Ordinarios, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 46º. En caso de no efectuarse dicho concurso, el contrato puede ser renovado por una sola vez y por el mismo plazo máximo, previa evaluación del profesor.

 

3.        Ahora bien, conforme a la documentación obrante en autos, los demandantes estuvieron laborando en calidad de contratados (f. 25, 28 y 31). Por ello, soy de la opinión que lo resuelto en la ponencia resulta contrario al marco normativo expuesto infra, máxime cuando de lo actuado se aprecia que la demanda ha sido rechazada liminarmente (por lo que Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes no ha sido emplazada de la presente demanda y, en consecuencia, no ha podido ejercer su derecho de defensa) y los demandantes no han acreditado fehacientemente la vulneración de derecho fundamental alguno.

 

En todo caso, dicha regulación resulta a todas luces necesaria para garantizar una educación superior de calidad.

 

4.        Es más, cabe precisar que en el Memorándum Nº 091-2009-UPER-ENSABAP de fecha 26 de agosto de 2009 (f. 24), se comunicó al demandante Wilberto Mario Piscoya Serrepe que si bien su contrato sería prorrogado “como parte del encargo de adecuación asignado a la Comisión, esta llevará a cabo un concurso para cubrir plazas docentes sobre la base de la nueva malla curricular que se viene trabajando”.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque la presente demanda sea declarada INFUNDADA.

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03953-2010-PA/TC

LIMA

WILBERTO MARIO

PISCOYA SERREPE

Y OTROS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesta a mi despacho la dirimencia de la discordia surgida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional,  procedo a emitir el presente voto, conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.    Conforme es de verse de autos, la pretensión de los accionantes está dirigida a que se los restituya en sus puestos de trabajo, en razón de que no obstante haber prestado servicios por más de 5 años, con fecha 26 de agosto de 2009 se les ha cursado una carta notarial agradeciéndoles por los servicios prestados y se les invita a participar nuevamente en otro curcurso público, indicándoseles que el último día de trabajo sería el 31 de agosto de 2009.

 

Sostienen que han realizado labores de naturaleza permanente y ordinarias mediante diversos contratos a plazo fijo, los cuales han excedido el plazo máximo de duración permitido por el ordenamiento jurídico.

 

2.    A fojas 8 de autos corre la  Resolución Directoral N.º 105-2002, de fecha 31 de mayo de 2002, mediante la cual se aprobó el contrato de servicios personales a favor de los señores Eusevio Asarias Leandro Huaitan y Wilberto Mario Piscoya Serrepe para que desarrollen labores técnico – pedagógicas como profesores del Departamento Académico de Pintura, bajo el régimen del Decreto Legislativo 728  - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, con lo cual se puede inferir que el régimen laboral de los trabajadores de la demandada se encontraba regulado por régimen privado; en cuanto a la continuidad del servicio, de las boletas de pago que corren en autos a fojas 31 y 32, que corresponden a don Wilberto Mario Piscoya Serrepe aparece que el actor ingresó a prestar servicios el 2 de mayo de 2002 como profesor del Departamento Académico de Pintura, prestando servicios al 31 de agosto del 2009 sin solución de continuidad, acumulando un récord laboral de 7 años, 3 meses y 29 días; en cuanto a la persona de  Eusevio Asarias Leandro Huaitan, del informe escalafonario N.º 014-2009-UPER-ENSABA, que corre a fojas 15-18,  se advierte que el referido accionante ha prestado servicios sin solución de continuidad desde el 1 de mayo de 2002 hasta el 31 de agosto de 2009, acumulando un récord laboral de 7 años y 4 meses; y en  cuanto a la persona de don Juan  Daniel Manta Ángeles, del informe escalafonario N.º 013-2009-UPER-ENSABAP, cuya copia corre a fojas 41, aparece que el referido demandante ha prestado servicios de manera continuada y con contrato indeterminado desde el 5 de marzo de 2001 hasta el 31 de agosto de 2009, en el cargo de Profesor Departamento Académico de Formación General, acumulando un récord laboral de 8 años, 5 meses y 25 días.

 

3.    Siendo esto así y aun cuando los trabajadores hubieran suscrito contratos modales, habiéndose superado el plazo máximo de contratación, a la fecha de sus ceses ya existía entre las partes una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

4.    Si bien es cierto mediante Ley N.º 29292, se modifica el artículo 99º de la Ley Universitaria N.º 23733, y se dispuso que la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes tiene los mismos derechos que confiere la Ley Universitaria, también es cierto que dicha modificación dio mérito a que se dispusiera la adecuación de estructura académica y administrativa de la demandada, la que de acuerdo a la norma se debería producir a partir del  mes de junio de 2009, plazo que ha sido ampliado hasta el 30 de junio de 2010 mediante Decreto de Urgencia N.° 115-2009, publicado el 13 de diciembre de 2009, para que la Comisión de Adecuación de la Estructura Académica y Administrativa de la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú, constituida por la Resolución Suprema N.º 001-2009-ED, culmine la adecuación de la estructura académica y administrativa de la citada escuela a los requisitos que establece la Ley N.º 23733, Ley Universitaria.

      

5.    Sin embargo dicha adecuación no puede afectar el régimen laboral de sus trabajadores, máxime si los contratos de trabajo se habían tornado en indeterminados, lo que no significa que la Escuela demandada, en atención a lo dispuesto en la norma que dispone su adecuación, proceda a evaluar y capacitar a sus docentes a efectos de que se cumpla con las exigencias establecidas en la Ley Universitaria.

 

Por las consideraciones expuestas, compartiendo los fundamentos expuestos en el voto suscrito por el señor Urviola Hani, al cual me aúno y hago míos, mi posición también es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, NULO el despido, y que se ordene que la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú cumpla con reponer a los señores Wilberto Mario Piscoya Serrepe, Eusevio Asarias Leandro Huaitan y Juan Daniel Manta Ángeles como trabajadores a plazo indeterminado en los cargos que venían desempeñando o en otros de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso; e IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir e intereses legales.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN